CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., nueve (09) de agosto de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en sesión cuatro (04) de agosto de dos mil diez (2010) Ref.: 15001-22-13-000-2010-00347-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta por Luz Marina Rodríguez Villamil frente al fallo de 7 de julio de 2010 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante contra los Juzgados Tercero Civil Municipal y Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, la promotora del amparo solicitó revocar las providencias de primera y segunda instancia de 11 de noviembre de 2009 y 3 de febrero de 2010, respectivamente, proferidas por las autoridades accionadas y, como consecuencia, dejar en firme la de 7 de mayo de 2003, por medio de la cual se ordenó seguir adelante la ejecución, dentro del proceso ejecutivo que promovió contra Carlos Alberto Neiza y Flor Isaura García. 2.
Como fundamentos de su petición, la accionante adujo, en síntesis, que después de presentada la demanda genitora del citado proceso y librado el correspondiente mandamiento de pago, ocurrió el fallecimiento de los demandados, circunstancia por la cual solicitó el reconocimiento de los sucesores procesales Carmen Elvira Neiza García y María Fernanda Neiza García, para ese entonces menores de edad, anexando al efecto los respectivos registro civiles de nacimiento.
El Juzgado de conocimiento mediante proveído de 15 de enero de 2003 dispuso tener a las nombradas como sucesoras procesales de los demandados y les designó curador ad litem para que las representara en el proceso, omitiéndose por parte del despacho la notificación de la existencia del crédito al representante ficto. El Juzgado profirió sentencia el 7 de mayo de 2003 ordenando seguir adelante la ejecución en contra de las demandadas Carmen Elvira y María Fernanda Neiza García. Posteriormente el 21 de agosto de 2008 las herederas y la guardadora confirieron poder a su abogada para proponer la nulidad prevista en los numerales 6, 7 y 9 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, habiéndose declarado próspera la última de las causales alegadas, mediante auto de 23 de septiembre de 2009, confirmado en reposición el 11 de noviembre de la misma anualidad y en sede de apelación el 3 de febrero de 2010.
La nulidad decretada es ilegal e improcedente por cuanto ya se había dictado sentencia y, por tanto, se faltó “a las ritualidades propias de cada proceso”. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó por improcedente el amparo solicitado, porque apreció que en el caso particular la nulidad decretada por los funcionarios acusados, tiene sustento en la causal prevista en el numeral 1 del articulo 141 del Código de Procedimiento Civil, en la medida que el deceso de los demandados “…ocurrió con posterioridad a cuando se profirió el mandamiento ejecutivo, pero sin que se hubiese notificado por ninguno de los medios previstos para ello, el mandamiento de pago contra ellos dictado, de modo que habiéndose allegado las respectivas actas de registro de defunción de los mismos, tornaba ineludible notificar la existencia de los títulos base de la acción, a los herederos de los de cujus (…), nulidad que comprendía la actuación surtida, a partir del mandamiento de pago y la actuación posterior, teniendo en cuenta que el mandamiento se ordenó el 16 de enero del año 2002, el fallecimiento de los ejecutados aparece certificado en los días 20 y 21 de septiembre del año 2002 y el 27 de marzo de 2003 fue notificado el mandamiento de pago a la parte ejecutada por conducto del curador ad litem ” (fls. 39 y 40).
LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo argumentando que se le causa un perjuicio irremediable porque los recursos ordinarios ya fueron agotados y decididos por las autoridades judiciales respectivas, “pero con el desconocimiento jurídico de sus propios actos”, por lo que, entonces, la tutela en su caso procede de manera transitoria, mientras el asunto es resuelto por la jurisdicción competente.
CONSIDERACIONES Por lineamiento jurisprudencial de la Corte, la acción de tutela contra providencias judiciales procede sólo de manera excepcional y limitada en aquellos casos en que se verifique la existencia de una vía de hecho, siempre que tal actuación lesione los derechos fundamentales del accionante, en especial los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia y, además, se cumplan los requisitos de inmediatez en su ejercicio y agotamiento de los medios ordinarios de defensa judicial, con los que se hubiera podido evitar o remover la presunta afectación. En el caso bajo estudio, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja por auto de 3 de febrero de 2010 confirmó el proveído de primera instancia que declaró la nulidad de lo actuado en el aludido proceso ejecutivo, a partir del auto de 15 de enero de 2003 porque apreció que concurría la hipótesis prevista en el numeral 9 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse notificado a los herederos de los deudores los títulos aducidos como base de la ejecución, tal como lo prevé el artículo 1434 del Código Civil, previo a continuar con el trámite del proceso y con el fin de complementar los requisitos establecidos en el artículo 488 del Estatuto Procesal Civil, respecto a la autenticidad de los mismos.
Agregó que tampoco podía predicarse la sucesión procesal en razón a que a la fecha del fallecimiento de los demandados no se había trabado la relación jurídica procesal, sino que debió aplicarse “el acto procesal preceptuado en el artículo 1434 del Código Civil ”. Para la Corte, la anterior decisión luce coherente con la realidad fáctica y lo disciplinado en el ordenamiento en materia de las nulidades procesales, en cuya labor no es dable interferir al juez de tutela porque ello implicaría desconocer el ámbito propio de otra jurisdicción y los principios de autonomía e independencia de que están dotados los funcionarios judiciales para examinar y definir controversias de tal especie.
En torno a la importancia de notificar a los herederos los títulos ejecutivos que pretendan hacerse valer contra su causante, la Sala, en un caso que guarda simetría con el de ahora, reiteró que “…quien pretenda adelantar un proceso ejecutivo contra los herederos de quien haya fallecido debe notificarles previamente de la existencia del título ”, pues “[l[a notificación allí prevista es un mecanismo para proteger los derechos a la defensa y al debido proceso de los herederos del deudor difunto.
Por ello el numeral primero del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil sanciona con nulidad procesal las ejecuciones que se adelanten con posterioridad a la muerte del deudor, que no hayan estado precedidas por el trámite prescrito en el artículo 1434 del Código Civil ” (Sentencia de 2 de julio de 2010, expediente 66001-22-13-000-2010-00040-01).
En estas condiciones, se evidencia la inviabilidad de la protección excepcional demandada, en tanto no es procedente pretender por esta vía un nuevo examen de la problemática planteada, como si se tratara de una instancia adicional, mucho menos cuando la decisión cuestionada acompasa con la realidad fáctica y lo disciplinado en el ordenamiento sobre la materia, y, además, a la quejosa se le garantizó plenamente el derecho de contradicción y defensa, a cuyo propósito hizo uso de los medios ordinarios de control a su alcance para debatir las providencias desfavorables a sus intereses.
La improsperidad de la tutela por lo considerado líneas atrás, descarta la configuración del perjuicio irremediable alegado en el escrito de impugnación y, de contera, el amparo transitorio pretendido, desde luego que para ello es presupuesto ineludible la conducta reprochable del funcionario acusado que ciertamente quebrante actual o potencialmente los derechos fundamentales del promotor del amparo, lo cual, se reitera, no concurre en el sub lite.
En suma, la acción no puede abrirse paso, lo que impone la confirmación de la sentencia impugnada. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Corte Constitucional, sentencia C-131 de 2003.
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