CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil diez (2010). Ref: 15001-22-13-000-2010-00342-01 Se desata la impugnación que el accionante le interpuso al fallo de 6 de julio de 2010, pronunciado en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Civil – Familia, mediante el cual denegó la demanda de tutela interpuesta por EULISES GONZÁLEZ LÓPEZ frente al Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad, trámite que se hizo extensivo a Mario Danilo Parra Vera, psiquiatra del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, y Ana Ruby González López.
ANTECEDENTES Persigue el convocante la salvaguarda de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad que estima vilipendiados, dado que, en el juicio de jurisdicción voluntaria -rehabilitación del interdicto- promovido por la Procuradora Veintiocho Judicial para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, en favor suyo, la autoridad convocada el 9 de junio de 2010 (fol.92 c-copias) dictó auto mediante el cual negó el interrogatorio de parte solicitado en la demanda que había solicitado y, además, por cuanto el médico forense al rendir el dictamen ordenado incurrió en error.
RESPUESTA DEL ACCIONADO El juzgado remitió el expediente objeto de malestar (fol.26). LA SENTENCIA OBJETO DE CENSURA El cuerpo colegiado, para despachar de manera adversa las peticiones de la demanda de tutela, sostuvo que si el promotor le estaba permitido acudir al proceso y ante el juez natural contaba con los medios de defensa judicial otorgados en la ley para controvertir las actuaciones que en su sentir le vulneraban sus derechos, no podía recurrir a este mecanismo (fol.51).
LA IMPUGNACIÓN Ningún planteamiento expuso el recurrente para mostrar su inconformidad con el fallo (fol.70). CONSIDERACIONES 1. Conforme lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, el derecho de amparo es un instrumento residual garante de las prerrogativas superiores, en virtud de lo cual no puede abrirse camino cuando el titular de las mismas tenga o haya tenido la oportunidad de obtener su reparación o la cesación de la amenaza por conducto de otros medios expeditos de defensa.
Contra providencias judiciales solamente procede cuando las mismas vayan en contravía del ordenamiento jurídico, es decir, constituyan una vía de hecho. 2. El anterior marco teórico sirve de apoyo para concluir que en la hipótesis aquí planteada es ostensible la inviabilidad del amparo tutelar invocado, debido a la especialísima naturaleza residual que impide hacerlo actuar en presencia de otros medios ordinarios y efectivos de defensa previstos dentro del escenario natural, puesto que aquel mecanismo no fue instituido con el fin de revivir oportunidades fallidas. 3.
La postura natural y jurídica que debió adoptar el proponente dentro del juicio –rehabilitación de interdicción- frente al proveído mediante el cual la juez negó escucharlo en interrogatorio de parte y dio traslado del dictamen forense rendido no era otra que la de alzarse contra esa primera decisión y respecto del segundo haber propuesto las objeciones pertinentes (artículo 659 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 42 de la ley 1306 de 2009); sin embargo, en la oportunidad respectiva omitió hacer uso de estas garantías legales, con lo que desperdició la oportunidad idónea que el ordenamiento jurídico le proporcionó para poner de manifiesto su inconformidad de cara a esa decisión y exponerle al funcionario correspondiente los argumentos aquí planteados. 4.
Esta circunstancia, valga reiterarlo, de inmediato, tornó improcedente la protección constitucional impetrada, pues con ese comportamiento cerró la posibilidad de asistir a la jurisdicción constitucional en procura de amparo, por el supuesto proceder ilegal del juez de conocimiento y que da cuenta el escrito de tutela. Es más, una vez fenecida la fase probatoria el juez ex officio, en ejercicio del poder-deber de buscar la verdad de los acontecimientos que le otorga los artículos 179 y 180 del Código de Procedimiento Civil, podría ordenar su práctica. 5.
Así las cosas, siendo diamantino la configuración del motivo previsto en los artículos 86, inciso 3°, de la Carta Magna y 6º, numeral 1°, del decreto 2591 de 1991, para la improcedencia de la tutela resulta forzoso el fracaso de la impugnación. Finalmente, cabe observar, que, pese a la condición de interdicto del promotor, procede la Corte a desatar el fondo de este asunto con fundamento en el artículo 30 de la ley 1306 de 2009, el cual le concede facultad para promover su propia rehabilitación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 6 C. J. V. C. exp. 15001-22-13-000-2010-00342-01