Micelio
T 1500122130002010-00322-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991Ley 960 de 1970

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil diez (2010).- Ref.: 15001-22-13-000-2010-00322-01 Decide la Corte la impugnación formulada por los accionados respecto de la sentencia proferida el 25 de junio de 2010 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, con la que se accedió a la solicitud de amparo invocada por MERY MARGARETH MENDOZA CARRILLO contra el Consejo Superior de la Carrera Notarial.

ANTECEDENTES

1. MERY MARGARETH MENDOZA CARRILLO solicitó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la “prevalencia del derecho material sobre las formas” y al acceso a la administración de justicia y a la carrera notarial, presuntamente vulnerados por las autoridades integrantes del Consejo Superior de la Carrera Notarial, en cuyo sustento manifestó que tras superar todas las pruebas del concurso, fue nombrada como Notaria Única de Macanal (Boyacá).

No obstante, solicitó al Consejo Superior de la Carrera Notarial -11 de febrero y el 8 de marzo de 2010-, su traslado a la Notaría Única del Círculo de Toca (Boyacá) con el fin de “continuar [sus] estudios en la facultad de derecho de la Universidad de Tunja” (fl. 3, cdno. 1), petición que le fue negada mediante oficio No. OAJ721 -CN 002- EE6652 del 23 de marzo de 2010 y sin “acto administrativo alguno que determine la decisión legal” (fl. 1, con. 1). 2.

Resaltó que “no es justo ni equitativo” (fl. 3, cdno. 1) que el actual “Notario Interino” del municipio de Toca, continúe desempeñándose en el cargo, cuando deben darle la oportunidad a personas que, como ella, quieren aspirar a una mejor notaría de igual categoría. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal, en decisión adoptada por mayoría, denegó parcialmente la petición de amparo por considerar que no existe un perjuicio irremediable y que “en este caso para la protección de los derechos fundamentales invocados existen medios de defensa judicial distintos a la tutela, lo que la hace improcedente” (fl. 84, cdno. 1), como quiera que se trata la actos administrativos como el Acuerdo No. 05 de 2010, a través del cual se declaró desierto el cargo de Notario del Círculo de Toca, el Acuerdo 06 del mismo año, que convocó a concurso para dicho cargo, y la respuesta a su solicitud de traslado, todos susceptibles de ser atacados por otra vía. Sin embargo, en relación con la respuesta de las accionadas a la petición de traslado que elevara la accionante, el a quo concluyó que no se puede considerar valida la actuación administrativa, por cuanto el oficio no contiene “los supuestos de un acto administrativo formal”, como lo son la claridad y precisión de los antecedentes, las consideraciones fácticas y jurídicas, la decisión “que precedida del resuelve” define lo reclamado y el “énfasis especial en los recursos que procedan contra tal decisión administrativa y el término de ellos” (fl. 86, cdno. 1), lo que condujo al “quebrantamiento de las reglas procedimentales y sustanciales que informan el debido proceso”, razón por la que ordenó que al acusado que ajustara el acto censurado.

(fl. 86, cdno.1). LA IMPUGNACIÓN En la apelación, el Consejo Superior de la Carrera Notarial, tras citar las normas que respaldan la negativa a la solicitud de traslado de la accionante, adujo que en las Notarias en donde fue declarado desierto el concurso “debe continuar en ejercicio del cargo la persona que allí se encuentra nombrada, en calidad de interina, como sucede en el círculo notarial de Toca”, entre tanto se “convoca a nuevo concurso y previo el agotamiento de todas sus etapas se produzca el nombramiento en propiedad de la lista de elegibles que de él resulte” (fl. 119, cdno. 1).

Precisó en cuanto al derecho a la igualdad que, si bien es cierto se han autorizado nombramientos en ejercicio del derecho de preferencia a notarios de carrera como la accionante, no lo es menos que se han hecho en cumplimiento estricto de la norma que lo consagra (num. 3° del art. 178 del Decreto-Ley 960 de 1970) y en despachos vacantes “por haberse retirado sus titulares por edad de retiro forzoso o por no haber aceptado los nombramientos, algunos de quienes han sido designados y, como se ha demostrado la Notaria única de Toca, Boyacá no se encuentra vacante.

Su titular ejerce en calidad de interino, dentro de las previsiones legales” (fl. 120, con. 1). Añadió que a la demandante constitucional se le “dio respuesta a su petición en las condiciones en que la misma fue presentada” y en cumplimiento de los cometidos estatales y la efectividad de los derechos e intereses de la solicitante. CONSIDERACIONES 1.

La acción de tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de particulares. Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

Dentro del mencionado contexto y respecto del caso bajo estudio, concluye la Sala que la acción es improcedente para censurar el acto administrativo por medio del cual el Consejo Superior de la Carrera Notarial negó la solicitud de traslado de la Notaría Única del Circulo de Macanal a la Notaría de Toca, porque tal queja puede ser dilucidada a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción Contencioso Administrativa.

En efecto, pretende la demandante constitucional reemplazar el procedimiento por el que ordinariamente debe pedir lo que aquí reclama acudiendo a la tutela, pues persigue que la entidad citada deje sin efectos el acto administrativo por medio del cual le negó el traslado solicitado, no obstante que tal pretensión puede elevarla ante la jurisdicción Contencioso Administrativa mediante demanda de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, aspecto que, por tanto, se torna ajeno al juez constitucional porque la acción de tutela es excepcional y residual.

La procedencia de la solicitud de amparo constitucional está sujeta, en línea de principio, a que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, previsión que aparece claramente desarrollada en el inciso tercero del artículo 86 de la Carta Política y en el numeral 1º del art. 6º del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la tutela no es un medio más del que disponen las personas para reclamar derechos o para plantear controversias que tienen las vías o los cauces ordinarios para ser debatidos ante el juez natural.

Sin embargo, es claro, porque así también lo tiene establecido la ley y lo ha desarrollado la jurisprudencia, que a pesar de la existencia del medio judicial, la acción es procedente como mecanismo transitorio pero sólo en el supuesto de que con ella se trate de evitar un perjuicio irremediable. Sin embargo, se colige que la existencia del medio judicial de defensa aludido resulta eficaz en aras de evitar dicho supuesto perjuicio, pues allí la demandante puede hacer uso, desde su inicio, de la previsión legal plasmada en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, con base en la cual puede deprecar la suspensión provisional del acto administrativo acusado. 3.

En relación con la vulneración del derecho fundamental al debido proceso manifestado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, bajo el argumento de que el oficio No. OAJ721 -CN 002- EE6652 del 23 de marzo de 2010, por medio del cual el Consejo Superior de la Carrera Notarial le negó a la accionante la solicitud de traslado, no contiene “los supuestos de un acto administrativo formal” (fl. 86, cdno. 1), esto es, la claridad de los antecedentes, las consideraciones fácticas y jurídicas, la decisión y los recursos que procedan, observa la Sala que tampoco puede abrirse paso la protección demandada y, en consecuencia, se revocará la sentencia de primera instancia, como quiera que los elementos esenciales que constituyen el acto administrativo debe ser discutidos ante el juez natural competente y no a través de esta vía excepcional.

En efecto, el acto administrativo ha sido definido “… como aquel que expresa una declaración de voluntad de la administración” y la “…doctrina y la jurisprudencia se han encargado de precisar cuáles son [sus] elementos [esenciales], para indicar como tales: la voluntad, la competencia, el objeto, los procedimientos, la motivación y la finalidad” (sentencia del 30 de enero de 2004, exp.

No. 11001-03-24-000-2001-00170-01, Consejo de Estado – Sección Primera), y cuyo control de legalidad se cumple, por un lado, mediante los recursos por la vía gubernativa y, por el otro, como ya se anotó, por la vía jurisdiccional ante los despachos judiciales competentes. 4. Por otra parte, es de puntualizar que en el citado oficio (fls. 12 a 16, cdno. 1) la entidad accionada le explicó a la demandante, la manera como se llevó a cabo el concurso de notarios en el departamento de Boyacá, citó las normas jurídicas y la jurisprudencia que respaldaron su decisión, y finalizó con la exposición de sus argumentos.

De manera que exigirle al Consejo Superior de la Carrera Notarial una determinada forma sobre como debe proferir un acto administrativo, desborda el ámbito de competencia del juez constitucional y comporta el desplazamiento de los jueces naturales que tienen aptitud para examinar su legalidad. Sobre el particular el Corte Constitucional ha expresado que por “ …regla general […] los actos administrativos no tienen un modelo específico, la excepción es que algunos la tengan […] Así, tendiendo en cuenta que los actos de la administración pueden revestir una u otra forma, lo importante es que en ellos se puede identificar una manifestación de la voluntad de la administración, tendiente a producir efectos jurídicos, para que los mismos sean catalogados como actos administrativos” (sentencia T – 807 del 29 de junio del 2000). 5.

En este orden de ideas, se impone la revocatoria del fallo objeto de la impugnación porque la violación al derecho fundamental de la accionante no ocurrió. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja de fecha 25 de junio de 2010, dentro de la acción de tutela de la referenciada y, en su lugar, NIEGA el amparo constitucional solicitado por la señora Mery Margareth Mendoza Carrillo.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. CESAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 A.S.R. Exp. 2010-00322-01