CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., ocho (8) de julio de dos mil diez (2010). Ref.: Exp. 15001-22-13-000-2010-00272-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 1º de junio de 2010 proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja que negó la tutela instaurada por la Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P. frente al Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí, trámite al que fue vinculado Filemón Borda Barahona.
ANTECEDENTES 1. A través de apoderado, la citada entidad deprecó la protección de los derechos al debido proceso y administración de justicia, con tal fin solicitó ordenar al Despacho judicial accionado declare la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual que le adelantó, por falta de jurisdicción. Como sustento fáctico se adujo lo siguiente: Filemón Borda Barahona promovió la indicada acción frente a la Empresa de Servicios Públicos referida, con ocasión de la muerte de un equino de su propiedad, por una descarga eléctrica recibida por el animal al “ pisar una línea de alta tensión ”, en hechos ocurridos el 4 de diciembre de 2007.
Agregó que la Ley 1107 de 2006 modificatoria del artículo 82 del Código Contencioso Administrativo estableció que corresponde a esa jurisdicción el conocimiento de las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas, incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50%, por lo que propuso incidente de nulidad en el trámite indicado con sustento en la causal 1ª del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, el que negó el Despacho del conocimiento aduciendo que la naturaleza de la demandada era de carácter privado.
El 11 de febrero de 2010 nuevamente formuló la solicitud referenciada aludiendo idéntico argumento, siendo rechazada de plano el 16 del mismo mes, habiéndose proferido sentencia condenatoria el 19 de abril siguiente, en la que no obstante ponerse de presente que el trámite “ padecía de una grave irregularidad ” al no haberse cumplido la audiencia de conciliación, no la decretó y de contera declaró responsable del hecho a la Empresa y le impuso condena en perjuicios.
El 30 del mes señalado insistió de nuevo en la petición adjuntando copia de una providencia del Consejo de Estado en la cual se hizo un juicioso estudio de los antecedentes legislativos de la norma antes señalada, la que igualmente se denegó el 18 de mayo de esta anualidad actuaciones que estima vulneran el debido proceso y la defensa. 2.
La titular del Juzgado Civil del Circuito accionado manifestó que en el proceso originario de esta petición la parte demandada ahora tutelante no dio contestación al libelo, ni propuso excepciones de ninguna índole, pues “ sólo se limitó a formular incidentes de nulidad los cuales fueron resueltos en su oportunidad, sin que tales decisiones hubiesen sido apeladas, al igual que la sentencia ” (fl. 27).
LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal negó la protección, y para ello estimó que dada la naturaleza jurídica de la Empresa actora, la jurisdicción competente para el trámite de la controversia es la ordinaria, ya que los actos y hechos que realice para el desarrollo de sus actividades industriales y comerciales se rigen por el derecho privado, y no como en forma errada lo indica el apoderado.
De otra parte, advirtió que “ la entidad demandada luego de haberse notificado en forma personal del auto admisorio, dejó transcurrir el término concedido para oponerse a las pretensiones, proponer excepciones previas y de mérito sin hacerlo, solo vísperas de correr traslado para alegatos, esto es, el 16 de marzo de 2009, el 11 de febrero y 30 de abril de 2010 respectivamente, plantea la nulidad de todo lo actuado por falta de jurisdicción, y como es lógico debió ser denegada ” (fl. 41).
LA IMPUGNACION La apoderada en sustitución atacó la citada determinación y reiteró los argumentos del escrito promotor de la tutela, agregando que “ Si un demandado guarda silencio, no interviene en el proceso, ello, en mi modesta opinión, no puede ser tomado como un asentimiento al desconocimiento de sus derechos fundamentales ” (fl. 50).
CONSIDERACIONES 1. La accionante pretende a través de esta petición que el Juez Civil del Circuito de Ramiriquí deje “ sin efecto ” toda la actuación surtida en el proceso de responsabilidad civil extracontractual adelantado contra la Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P. por “ falta de jurisdicción ”. La copia del expediente remitido deja ver a la Corte que Filemón Borda Barahona promovió demanda frente a la entidad mencionada, a fin de obtener la indemnización de los perjuicios por la muerte de un equino de su propiedad, ocasionada por una línea de alta tensión, libelo que fue admitido a trámite el 30 de septiembre de 2008 y notificado a través de mandatario el 5 de noviembre del mismo año (fl. 45 del cuaderno 1), sin que hubiera dado contestación al pliego introductorio.
El 13 de marzo de 2009 el procurador judicial de la demandada propuso incidente de nulidad por falta de jurisdicción el que luego de rituado su trámite decidió en forma adversa el Juzgado accionado el 2 de junio del mismo año, proveído contra la cual no manifestó inconformidad alguna. Cumplida la etapa probatoria y agotado el periodo de alegaciones, decretó la práctica de dictamen pericial a efectos de cuantificar los perjuicios, experticio del cual dio traslado el 1º de septiembre del mismo año para los efectos del artículo 238 ibídem, sin pronunciamiento al respecto, no obstante, ordenó aclaración y complementación, y a la postre puso nuevamente en consideración de las partes el 2 de marzo de 2010, quienes guardaron silencio.
El 9 de abril de 2010 se dictó sentencia declarando civil y extracontractualmente responsable a la Empresa de Energía de Boyacá, a quien le impuso condena por daño emergente en cuantía de $53.654.356.oo y lucro cesante de $258.519.680.oo, fallo que no fue objeto de recurso alguno. Ulteriormente la parte demandada a través de apoderado formuló sendos incidentes de nulidad por falta de jurisdicción, los que fueron desestimados por el Juzgado en proveídos de 16 de febrero y 18 de mayo de este año, sin inconformidad del peticionario. 2.
En relación con el reclamo del tutelante, encuentra la Corte que resulta evidente la improcedencia de la protección, toda vez que la E.S.P. fue omisiva en relación con los medios de defensa dentro del proceso, pues no dio contestación al pliego introductorio, ni formuló ningún tipo de excepción, además de no recurrir la providencia que finiquitó el debate.
Bien sabido es que cuando hay negligencia de las partes en el empleo de los recursos frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez constitucional penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a esta acción, eminentemente subsidiaria, sólo es dable acudir si no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo; además, cuando la parte deja de utilizar los dispositivos de protección previstos por el orden jurídico, -como aquí aconteció-, queda sujeta a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria.
Sobre este punto, la Corte ha expresado en forma insistente: “(..) tal como lo ha reiterado la Corporación ‘el ordenamiento jurídico consagra mecanismos ordinarios de defensa que le permiten al actor controvertir en el proceso cualquier hecho que, en su sentir, vulnere sus derechos’ (Entre otras, sentencia de 28 de abril de 2008, Exp. 00690-01)” (Sent. 14 de enero de 2009, Exp. 2008 01987 00).
En fecha posterior, en el mismo sentido, dijo: “ Así mismo, se ha dejado asentado por la Corporación que aún frente a eventuales vicios, si el afectado no hizo uso de los mecanismos ordinarios existentes a favor de su causa; por ejemplo, si fue remiso a esgrimir recursos, nulidades, etc., dicha actitud le veda la posibilidad de acudir, con posterioridad, a alternativas como la tutela.
Pues éste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala ”.
(Exp. T. No. 02068-01 23 de febrero de 2007). 3. En consecuencia basta lo dicho para ratificar la providencia de primer grado, tal como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y vinculado, y, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 Exp. 2010-00272-01