Micelio
T 1500122130002010-00205-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 1190 de 1986Ley 938 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en sesión de dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010) REF.: 15001-22-13-000-2010-00205-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 19 de mayo de 2010 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja, en la acción de tutela promovida por José Guillermo Ulloa Luengas contra la Fiscalía General de la Nación.

ANTECEDENTES 1. El actor demandó la protección a sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso administrativo, al trabajo en condiciones dignas, a la familia, a la salud, así como los derechos fundamentales de los niños, presuntamente vulnerados con ocasión de la Resolución 0903 del pasado 19 de abril, mediante la cual se dispuso el traslado del accionante a las oficinas de la entidad en la ciudad de Cali. 2.

Expresa el peticionario que es funcionario de carrera judicial desde el año de 1987, y que desde entonces ha trabajado en la ciudad de Tunja. Manifiesta que por medio de la resolución 0903 de 19 de abril de 2010 se decidió trasladarlo como Asistente del Fiscal II en la dirección seccional de Fiscalías de Cali. Expresa que con dicha decisión se vulneran sus derechos fundamentales, entre otras, porque el actor vive en la ciudad de Tunja con su familia, donde reside su madre, quien tiene complicaciones de salud, y sus hijas menores.

Solicita que se ordene a la Fiscalía revocar la resolución mencionada y que lo vinculen en un cargo similar en la ciudad de Tunja. 3. El Tribunal Superior de Tunja admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la entidad accionada y ordenó certificar a la Dirección Administrativa y Financiera de la Fiscalía para que certifique si existen vacantes en el cargo de Asistente de Fiscal II en la Dirección Seccional de Fiscalías en Tunja. 4.

La Fiscalía General de la Nación solicitó desestimar la acción de tutela. En su contestación, explicó la regulación del sistema de carrera de la entidad y el procedimiento para proveer vacantes que se encuentran ocupadas en provisionalidad. Alegó que el solicitante cuenta con otro tipo de acciones como la de nulidad y restablecimiento del derecho, para atacar el acto que dispuso el traslado, que cuenta con presunción de legalidad.

Manifestó que el nominador cuenta con una facultad discrecional para acomodar la planta de personal a las necesidades del servicio, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y por la Ley 938 de 2004. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Tunja tuteló los derechos fundamentales del quejoso y ordenó dejar sin efectos la resolución 0903 de 19 de abril de 2010, en cuanto dispuso su traslado a la ciudad de Cali.

Consideró en el fallo que el actor tiene derecho a una inamovilidad relativa, en los términos del Decreto 1190 de 1986, pues se encuentra vinculado a la carrera desde antes de la vigencia de la Constitución de 1991 y sólo puede ser removido por causas legales y disciplinarias. Sostuvo también que la decisión de trasladar al funcionario no ponderaba las condiciones y circunstancias específicas del actor, y que en el presente caso so pretexto de las necesidades del servicio se está colocando en situación de riesgo y peligro tanto a él como a su familia, quien habita desde hace años en la ciudad de Tunja y está cercano a la edad de jubilación. Expresó que en procura de los derechos constitucionales fundamentales del actor y su familia, deben inaplicarse algunas normas de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia que asignan discrecionalidad a la Fiscalía sobre el manejo de su planta de personal.

LA IMPUGNACIÓN La entidad accionada impugnó el mencionado fallo sin expresar argumentos adicionales. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela ha sido concebida como un remedio de carácter excepcional para proteger derechos fundamentales. Cuando se encuentre probado que una autoridad pública o un particular ha violado o amenazado la efectividad de un derecho fundamental, el juez de tutela puede ordenar al accionado que actúe o deje de actuar, siempre que el afectado carezca de otro mecanismo de defensa judicial, o como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

En el presente caso el actor alega que la entidad accionada ha vulnerado sus derechos fundamentales y los de su familia porque dispuso su traslado de Tunja, donde actualmente labora, a Cali. 3. La Fiscalía General de la Nación tiene la facultad de modificar las condiciones laborales de sus funcionarios en cuanto al tiempo, modo, cantidad y lugar ( ius variandi ).

Dicha facultad debe ser ejercida dentro de ciertas pautas de razonabilidad, con el fin de conservar los derechos mínimos de los trabajadores y unas condiciones dignas y justas del trabajo. De acuerdo con la legislación positiva, contenida en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, y la interpretación que de ella ha dado la jurisprudencia sobre la materia, la Fiscalía General de la Nación está facultada para ordenar traslados de personal de acuerdo con las necesidades del servicio. 4.

Cuando quiera que los actos administrativos que ordenan este tipo de traslados hayan sido expedidos por organismos incompetentes, en forma irregular, con violación al debido proceso, no respondan a una motivación razonable como las necesidades del servicio, o impliquen una desviación de poder, el interesado tiene a su disposición las acciones contencioso administrativas pertinentes, como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 5.

Si bien la Sala ha admitido que excepcionalmente puede atacarse este tipo de actos por vía de tutela, ha precisado que ello únicamente procede como mecanismo transitorio, cuando se demuestre una situación de “ verdadero e inminente peligro para la salud o la vida del afectado, o una circunstancia familiar de excepcionales características, en la que estén comprometidos derechos fundamentales ”. 6.

En este caso, el peticionario no demostró que se encuentre incurso en alguna de estas circunstancias, que le ocasione un perjuicio irremediable. Tampoco acreditó haber iniciado las acciones contencioso administrativas pertinentes contra el acto que dispuso su traslado. El accionante se limita a alegar una serie de inconvenientes que podrían ocurrir como consecuencia del cambio de su lugar de trabajo.

Sin embargo, la Sala considera que ello no es suficiente para dejar de aplicar, como lo hizo el Tribunal en primera instancia, lo dispuesto por la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, y otorgar la protección transitoria al actor. 7. Lo anterior no obsta para que el promotor del amparo solicite una reconsideración a la Fiscalía General de la Nación, acompañada de pruebas demostrativas, fehacientes e incontestables, de una lesión a los intereses de los familiares del accionante como consecuencia de su traslado, para que dentro del marco legal y de la facultad que le corresponde, dicha entidad pondere dichas circunstancias, las evalúe y adopte las medidas respectivas en consideración al servicio y a los intereses de las menores. 8.

Como consecuencia de lo anterior, esta Sala revocará el fallo de primera instancia y denegará el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve REVOCAR la sentencia impugnada y DENEGAR el amparo solicitado.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Corte Constitucional, sentencia T-016 de 1995, citada en la sentencia de esta Sala de 27 de julio de 1999, Exp. 6700.

PAGE 4 WNV. Exp. 15001-22-13-000-2010-00205-01