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T 1500122130002010-00190-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil diez (2010) Discutida y aprobada en sesión de dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010) REF.: 15001-22-13-000-2010-00190-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta por Leidy Johana Vergara Camargo y la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional frente al fallo de 11 de mayo de 2010 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro de la acción de tutela formulada por la primera de las nombradas contra la Dirección Nacional de la Policía Nacional.

ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo demandó protección del derecho fundamental a la salud en conexidad con el derecho a la vida en condiciones dignas y, por ello, solicitó el suministro de los tratamientos y servicios integrales en forma inmediata y continua, así como el servicio de ambulancia y la realización de las terapias en su lugar de residencia, porque su delicado estado de salud le impide movilizarse. 2.

Como fundamentos de sus peticiones, la accionante expuso, en síntesis, que desde hace más de siete años padece esclerosis múltiple, enfermedad diagnosticada cuando era menor de edad, que le genera dolor intenso y espasticidad muscular, razón por la cual en varias ocasiones le han prescrito “ pregabalina liryca ” de 300 mg. Señaló que Sanidad de la Policía le suministró el referido tratamiento hasta finales del año 2008 cuando fue suspendido, y a pesar de que diligenció toda la documentación para que le fuera proporcionado el mencionado fármaco, el pasado 9 de abril recibió respuesta negativa argumentando que no cumple con el acuerdo 042/05.

Recientemente, después de permanecer ocho días hospitalizada debido a la agudización del dolor, le recetaron nuevamente pregabalina, sin embargo dicha medicina a la fecha no le ha sido suministrada por la entidad accionada. Agregó que le prescribieron una resonancia, así como valoración por el servicio de neurosicología, que requiere control con el fisiatra y terapias físicas y alternativas como hidroterapias que ayudan a la relajación muscular, servicios que han sido negados so pretexto de que no existe contrato, y en cuanto a la neurosicología, no ha obtenido respuesta alguna a pesar de que hace dos meses envió los documentos a Bogotá. Finalmente, refiere que a través de su progenitor solicitó servicio de ambulancia para el traslado a su residencia, ya que por el dolor en sus miembros inferiores es difícil utilizar otro tipo de vehículo, servicio que igualmente le fue negado.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió la tutela reclamada y, como consecuencia, ordenó a la autoridad accionada suministrar el medicamento Pregabalina Liryca de 300 mg, en dosis de dos tabletas diarias y la programación de valoración de la demandante en tutela por parte de especialistas, para establecer su estado de salud actual y con base en ello dictaminar si amerita o no tratamiento terapéutico, en cuyo caso deberán programarse las sesiones de terapia y disponer los medios de transporte adecuados para su traslado al sitio donde deberá recibir las correspondientes sesiones de terapia.

Igualmente se ordenó revisar la necesidad de afiliación y vinculación de la accionante, dadas sus precarias condiciones de salud. Para adoptar su decisión, el Tribunal consideró, en suma, que no se puede desconocer la formulación médica que ordena un fármaco de determinadas especificaciones para sugerir uno genérico o ensayar medicamento de otra naturaleza, porque ello implicaría desconocer la autonomía del profesional que lo prescribe.

Agregó que las consideraciones legales expuestas por la entidad accionada “…no se ajustan a los principios constitucionales con que se debe velar por la protección del derecho a la vida en condiciones de dignidad y a la forma en que se debe cumplir con la prestación integral del servicio de salud, para atender el derecho a la seguridad social (…) ”, pues la circunstancia de que “haya al interior de sanidad de la Policía Nacional una estructura y reglamentación, ello no autoriza para que los fundamentos legales que tienen un rango inferior contradigan los planteamientos constitucionales ampliados, pues en tal caso, la reglamentación y desarrollo legal deviene en inaplicable, pudiéndose incluso hacer uso de la excepción de inconstitucionalidad”.

LA IMPUGNACIÓN Ambas partes impugnaron el fallo. El Director de Sanidad de la Policía Nacional aduce que el Comité Técnico Científico de esa Dirección informó que el medicamento Pregabalina Tab. X 300 mg no se encuentra en el manual único de medicamentos y terapéutica del SSMP establecido por el acuerdo 042 de 2005 del Consejo Superior de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyo suministro no fue aprobado por dicho Comité porque no se cumplía lo establecido en el artículo 7 numeral 3 del citado acuerdo, razón por la cual si los medicamentos recetados no se encuentran incluidos en el vademécum el médico tratante debe presentar la debida justificación ante el Comité Técnico de Medicamentos para que, previo el agotamiento de un procedimiento sean evaluados, al que debe sujetarse la entidad ya que de lo contrario se desconocería el principio de legalidad.

Sostiene que no es viable proporcionar el servicio de transporte a la accionante porque se estarían desviando los recursos de la entidad, destinados específicamente a la prestación del servicio de salud, más aún cuando están sujetos al principio de legalidad y el suministro de pasajes es obligatorio para los afiliados y beneficiarios del subsistema de salud de la Policía Nacional que se encuentren hospitalizados y que por sus condiciones de salud y limitaciones de la oferta de servicio en el lugar donde residen requieren de un traslado especial.

Finalmente, solicita ordenar el recobro ante el Fosyga por el costo del medicamento, servicios adicionales y terapias que se encuentren fuera del plan que requiere la accionante. Entre tanto, Leydi Johana Vergara manifiesta que el fallo de tutela no cubre la totalidad de sus necesidades y peticiones invocadas en la petición, motivo por el cual solicita acceder a los tratamientos y servicios integrales, “…ya sea interferon, [p]regabalina, morfina, suplementos nutricional o alimenticio, calmantes o tranquilizantes”, terapias de rehabilitación, física o síquica, pues aunque el 19 de diciembre de 2009 le autorizaron 20 sesiones de hidroterapia y 20 de equinoterapia no han sido proporcionadas.

Añade que aunque ya existe otro fallo de tutela del 27 de enero de 2010 en virtud del cual el Tribunal ordenó que en el menor tiempo posible se realizara comité médico y se definiera su estado de incapacidad, como no se fijó un plazo límite, hasta el momento han guardado absoluto silencio, a pesar de haber llevado los documentos exigidos bajo el concepto de cada especialista tratante.

CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela está concebida para la inmediata protección de los derechos fundamentales cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, en ciertas hipótesis, de los particulares, a condición de que no exista en el ordenamiento jurídico otro medio de defensa judicial para su salvaguarda.

Por lineamiento jurisprudencial el derecho a la salud es susceptible de protección cuando está en conexidad con el derecho a la vida y a la dignidad humana, de tal suerte que la atención idónea y oportuna, procedimientos, intervenciones y medicamentos pueden ser amparados por vía de tutela. 2. En el caso que se analiza, las fórmulas allegadas por la demandante (fls. 4 y 9), corroboran la prescripción de Pregabalina Lyrica, medicamento que no fue suministrado a pesar de la orden médica del galeno tratante adscrito a la entidad demandada, confirmada por la Dirección de Sanidad mediante oficio 001699 de 3 de mayo de 2010 sustentado en el informe del Área de Sanidad de Tunja, donde señaló que el doctor Efraín Amézquita, médico fisiatra, contratado mediante la modalidad de prestación de servicios, formuló el citado medicamento a la beneficiaria, respecto del cual el Comité Técnico Científico observó que no cumplía con el acuerdo 042/05 (fls. 19-26).

Se tiene, entonces, que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional desatendió los derechos constitucionales fundamentales de la accionante porque no suministró el medicamento prescrito, que requiere para mejorar su estado de salud, disminuir los efectos de la enfermedad que padece y así procurarse una vida digna, cuando de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, en particular el resumen de la historia clínica de la paciente (fls. 12 y 13) no resulta razonable y proporcional frente a los derechos fundamentales comprometidos hacer prevalecer la opinión del Comité Técnico Científico, desde luego que las decisiones emitidas por este órgano administrativo no pueden tornarse en una barrera infranqueable para dejar de atender en términos reales la necesidad de suministrar los tratamientos, procedimientos, fármacos, tendientes a preservar la salud del paciente, más aún cuando el concepto de dicho Comité no “es indispensable para que el medicamento requerido por el usuario le sea otorgado” (Sent.

T-523/07). En tales condiciones se confirmará el fallo impugnado, salvo lo atinente la prestación de servicio de transporte, el cual habrá de proporcionarse conforme a las necesidades de la accionante y según la normatividad que rija al interior de la institución querellada, porque el amparo tutelar no puede entenderse hasta el punto de modificar la legislación en materia presupuestal y los rubros de gastos previamente establecidos para la entidad accionada.

Ahora, en cuanto a la pretensión de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional de que se autorice repetir contra el Fosyga por el costo de los medicamentos y tratamientos excluidos del plan de salud que necesita la accionante, ello no es procedente por cuanto esta Corporación en asuntos análogos ha determinado su inviabilidad “…dada la inexistencia de norma que le permita repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga) por el costo del equipo que en ese fallo se ordenó suministrar (…), como quiera que los Subsistemas de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional no están sujetos a lo previsto en la ley 100 de 1993 y, además, cuentan con los denominados ‘fondos-cuenta’ que funcionan de manera similar al primeramente nombrado y les permite obtener la financiación de los diversos costos en que incurran en la prestación de los servicios de salud al personal adscrito y a los distintos beneficiarios (…)”.

En este sentido se ha pronunciado la Sala, entre otras, en sentencias de 9 de noviembre de 2005 (exp. 11001-22-03-000-2005-01011-01) y 18 de agosto de 2006 (exp. 11001-22-03-000-2006-01060-01). 3. Así las cosas, se confirmará el fallo de primer grado, con la modificación atrás aludida, en adición porque la inconformidad de la tutelante en torno a que la orden de tutela se extienda a los diferentes tratamientos que requiera, carece de asidero toda vez que el Tribunal en el numeral tercero de la parte resolutiva de su sentencia requirió a la entidad accionada “…para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en este tipo de conductas omisivas de negación en la prestación integral del servicio, por hacer en la práctica nugatorios los derechos fundamentales y la realización plena de los mismos”, luego no se observa la omisión atribuida.

DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, MODIFICA el fallo de primera instancia, en la parte pertinente al suministro de servicio de transporte para el traslado de la paciente al sitio donde debe recibir las correspondientes sesiones de terapia, en el entendido de que dicho servicio habrá de prestarse según lo indicado sobre el particular en la parte motiva de esta providencia. En lo demás se CONFIRMA.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados, enviándoles copia de esta providencia y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 4 WNV. - Exp.

No. 15001-22-13-000-2010-00190-01