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T 1500122130002010-00119-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 1382 de 2000Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diez (2010). Ref: Exp. 15001-22-13-000-2010-00119-01 Sería del caso entrar a desatar la impugnación que el convocante le propuso al fallo de 6 de abril de 2010, dentro de la acción de tutela iniciada a por JOSÉ GABRIEL CAMACHO TIRADO frente al Juzgado Promiscuo Municipal de Tuta-Boyacá, si no fuese porque advierte la Corte que en la primera instancia, surtida ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, motivo suficiente para adoptar los correctivos conducentes, como pasa a examinarse.

Demanda el promotor la salvaguarda de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que juzga conculcados, habida cuenta que, en el juicio fijación de cuota alimentaria promovido por Myriam Josefa Martínez Otálora, en beneficio de la menor Gabriela Estefanía Camacho Martínez, en contra suya, la autoridad judicial convocada el 23 de febrero de 1999 (fol.16) dictó sentencia mediante la cual fijó como cuota alimentaria la suma de $150.000.oo mensuales, imponiéndole un reajuste del 20% anual, a partir del 1º de marzo de 2000.

De entrada observa la Corte que si en la demanda de tutela fue convocado solamente el juez que tramitó el juicio de fijación de cuota alimentaria y profirió el fallo objeto de censura, ninguna explicación valedera se encuentra para justificar la vinculación que al presente asunto, motu proprio, hiciera la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja a los Juzgados Segundo y Tercero de Familia de esa ciudad, sobre todo cuando las reclamaciones están centradas específicamente en los juicios de valor que el fallador plasmó en la providencia atrás citada.

Obsérvese que el accionante en su escrito ni siquiera mencionó al primero de los despachos atrás enunciados y si refirió al segundo fue solo a manera de ilustración de que allí mediante sentencia se había rebajado la cuota mensual alimentaria que el funcionario convocado señaló en el fallo materia de ataque, pero nunca con el propósito de vincularlo, porque ninguna vulneración o amenaza le endilga por acción u omisión a tales autoridades.

Es decir, el promotor en la queja extraordinaria ningún ataque o acusación le atribuye a los juzgadores de familia que fueron llamados a ponerse a derecho en este asunto por el Tribunal; por consiguiente, no es posible concluir que la protesta constitucional era extensiva a esos estrados. Ahora bien, al establecer el artículo 1°, numeral 2°, inciso 1° del decreto 1382 de 2000, que cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado, y dado que en este caso la petición de amparo se enrumbó únicamente frente al Juzgado Promiscuo Municipal de Tuta-Boyacá, deviene que la competencia privativa está asignada, en primera instancia, a los Juzgados de Familia de Tunja y no al Tribunal.

Siendo ello así, se pone en evidencia la nulidad por falta de competencia funcional consagrada en el numeral 2° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la senda remisoria del artículo 4° del decreto 306 de 1992, que debe ser declarada de inmediato a fin de lograr que el funcionario facultado para asumir el conocimiento lo haga y decida como corresponde, de acuerdo con las normas en cita.

En estas condiciones, se recalca, esta Sala carece de competencia para conocer en segunda instancia del asunto anunciado. Así las cosas, la Corte DISPONE: 1º Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió a trámite la demanda de tutela pronunciado en la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dejando a salvo todas las pruebas recaudadas por tratarse de un trámite preferente y sumario. 2º Ordénase remitir de manera inmediata el expediente a la oficina judicial de Tunja para que sea repartido entre los Juzgados de Familia de esa ciudad, en donde radica la competencia para conocer, en primera instancia, de la queja constitucional. 3º Por el medio más expedito hágasele saber a todas las partes intervinientes, así como al Tribunal lo decidido en esta providencia. Notifíquese y cúmplase CESAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 6 C.J.V.C. exp. 15001-22-13-000-2010-00119-01