CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en sesión de veintiuno (21) de abril de dos mil diez (2010) Ref.: 15001-22-13-000-2010-00103-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta por Anthony D’albenio Avendaño García frente al fallo de 24 de marzo de 2010, proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja dentro de la acción de tutela instaurada por el impugnante contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Garagoa.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y al buen nombre, el promotor del amparo solicitó ordenar revocar la sentencia de 6 de agosto de 2008, proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Garagoa dentro del proceso ejecutivo de alimentos que en su contra adelantó Belkis Paola Sánchez Contreras y, en su lugar, se declaren probadas las excepciones propuestas. 2.
Como fundamentos de sus peticiones, el accionante expuso, en compendio, que el despacho querellado incurrió en vía de hecho porque al dictar la aludida sentencia tuvo en cuenta como título ejecutivo un acta de la Comisaría de Familia de Tenza que no contiene acuerdo conciliatorio, de una parte y, de otra, porque no apreció unos recibos de pago que demostraban el cumplimiento de la obligación alimentaria frente a sus hijos.
Señaló que con el objeto de que no se le impidiera el ejercicio de la patria potestad convocó a la progenitora de los menores Juan Pablo y Juan José Avendaño Sánchez a una audiencia ante la Comisaría de Familia de Tenza, autoridad que sin ostentar competencia para ello fijó cuota de alimentos, pues de conformidad con el artículo 32 de la Ley 640 de 2001 dicha autoridad sólo podía impartir medidas transitorias por un mes.
Adujo que el 21 de abril de 2008 la comisaría de familia de Garagoa fijó como cuota alimentaria la suma de $100.000,oo incrementada anualmente, por lo que la demanda ejecutiva debió presentarse con base en el acta expedida por la autoridad correspondiente al lugar de domicilio de las partes y de los menores. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo solicitado, en lo medular, porque consideró que el accionante tuvo la oportunidad de discutir el título ejecutivo y la deuda por alimentos, sólo que al hacer la valoración el funcionario acusado encontró que el demandado no logró probar sus aseveraciones, no logró desvirtuar la deuda por alimentos y no demostró que la cuota alimentaria fijada en la Comisaría de Familia de Tenza que sirvió de título ejecutivo no tuviera las condiciones de tal; es decir, el demandado alegó pagos que no logró probar, por lo que no se atendieron las excepciones y se ordenó seguir adelante la ejecución. Agregó que la Sala no se referiría al valor del acta de regulación de visitas e imposición de cuota provisional de alimentos a favor de los menores hijos, por cuanto este fue asunto objeto de litigio, definición y prueba en el trámite ejecutivo; además porque siendo vinculado a dicho proceso, el demandado el 7 de junio de 2007 y habiéndose proferido sentencia el 6 de agosto de 2008, nada reparó, y sólo casi dos años después es que plantea acción de tutela en procura que se revise la validez del acta y la sentencia ejecutiva.
En síntesis, juzgó que no se configura vía de hecho en el razonamiento del juez accionado, y carece de inmediatez la actuación del accionante en relación con el trámite y el fallo que cuestiona. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo reiterando los argumentos de la demanda de tutela, e insistiendo que la única cuota válida es la fijada por la Comisaría de Familia de Garagoa en el año 2008.
En adición señaló que el proceso ejecutivo es de única instancia, siendo la tutela el único medio para corregir las vías de hecho de los funcionarios judiciales; y que no dispone de dinero para pagar dos veces. CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política, garantiza a toda persona la inmediata protección de sus derechos fundamentales frente a toda vulneración o amenaza que los afecte por acción u omisión de las autoridades públicas y, en ciertas hipótesis, por los particulares, mediante el ejercicio de la acción de tutela, cuya finalidad protectora es de naturaleza excepcional, residual, subsidiaria y comporta la ausencia de otros mecanismos, el agotamiento de los disciplinados por el ordenamiento y su ejercicio en término razonable y proporcional. 2.
Examinados los fundamentos de la queja constitucional y los elementos de juicio incorporados al expediente, se advierte la improcedencia del amparo solicitado, toda vez que la sentencia sobre la cual se cierne el reclamo del accionante data de 6 de agosto de 2008, es decir proferida hace más de año y medio al momento de la interposición de la demanda de tutela -8 de marzo de 2010- lo que claramente resulta opuesto al requisito de la inmediatez que caracteriza esta acción pública.
En abundantes pronunciamientos, la jurisprudencia constitucional ha reiterado la importancia del precitado requisito, cuya finalidad consiste en proteger “ situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado (…) ” (Sent. 17 de julio de 2006, exp. No. 11001-0204-000-2006-00826-01), pues su limitación temporal tiene como objeto poner fin a la incertidumbre de los derechos y garantizar la vigencia de la seguridad jurídica.
En oportunidad anterior, en punto a dicha temática la Sala dijo que “(…)si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.
En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que este último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
“Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante.” (Sent. 2 de agosto de 2007, Exp. Nº 2007-00188-01, reiterada, sent. 4 de septiembre de 2007, Exp. 2007-01316-00).
Con estos lineamientos, si bien en el fallo constitucional de primer grado se escrutó de fondo la problemática planteada, ello no era menester por no concurrir el presupuesto de la inmediatez, necesario y esencial para la procedencia de la acción de tutela, tanto más cuando el quejoso no alegó ni mucho menos demostró, motivo justificativo de la evidente tardanza en activar este mecanismo constitucional. 3.
Por las razones antes expuestas se confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 WNV. – Exp. 15001-22-13-000-2010-00103-01