CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en sesión de veintiséis (26) de mayo de dos mil diez (2010) REF.: 15001-22-13-000-2010-00089-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 18 de marzo de 2010 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja, en la acción de tutela promovida por Cándida Rosa García de Angarita contra el Juzgado Primero de Familia de Tunja.
ANTECEDENTES 1. La actora solicita que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la educación, a la seguridad social, a la vida, a la salud y a la integridad física en conexión con la vida, presuntamente vulnerados por el juzgado accionado en el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico que adelanta Mamerto Angarita Triana en su contra, y radicado bajo el número de expediente 2007-485. 2.
Manifiesta que Mamerto Angarita Triana demandó la cesación de efectos civiles del matrimonio católico que tiene con la actora, y que ella, en calidad de demandada, solicitó que se le concediera el amparo de pobreza. El Juzgado accedió a esta última solicitud y le designó como apoderado a Edward Tuirán Nova Sánchez. Expresa que la designación del apoderado por amparo de pobreza se hizo por fuera del término legal para ello, y que además ella nunca le otorgó poder al abogado designado por el Despacho para su representación. Considera que estuvo indebidamente representada en el proceso, y que el Juzgado accionado no tuvo en cuenta dicha circunstancia. Alega una serie de irregularidades relacionadas con su representante, que ella ha comunicado al juez de conocimiento a través de diversos memoriales firmados por ella.
Por último, expresa que, a causa de la gestión del apoderado no se incluyeron unos activos en el haber de la sociedad conyugal, derivados de la venta de unas acciones de Acerías Paz del Río. Solicita que se ordene decretar la nulidad de todo lo actuado y que se incluyan los activos faltantes en el haber de la sociedad conyugal. 3. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja admitió la acción de tutela, comunicó al juzgado accionado y vinculó a los señores Mamerto Angarita Triana y Edwar Tuirán Nova Sánchez. 4.
El Juzgado Primero de Familia de Tunja remitió el expediente del proceso para su examen. 5. El apoderado Nova Sánchez se opuso a la tutela, porque su designación se hizo en los términos y condiciones establecidos en la ley, y porque la exclusión de los activos se debió a que el demandante Mamerto Angarita ya había dispuesto de dichos dineros y se desconocía su paradero.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal amparó los derechos constitucionales de la actora, y ordenó tener en cuenta una prueba documental que obra en los nuevos inventarios y avalúos. Si bien consideró que no existía ninguna nulidad en el proceso derivada de la actuación del apoderado designado para la actora en virtud del amparo de pobreza, y que la acción de tutela en principio era improcedente, decidió proteger de oficio los derechos fundamentales de la actora para que se incluyan dentro del acervo de la sociedad conyugal los activos que habían sido excluidos.
LA IMPUGNACIÓN El Juzgado Primero de Familia de Tunja impugnó esta decisión, por considerar que no existió defecto fáctico en la elaboración de los inventarios, y que había otros mecanismos procesales distintos de la tutela para incluir los activos excluidos de la liquidación de la sociedad conyugal. Por su parte, la actora presentó un derecho de petición solicitando la confirmación del fallo de primera instancia, y una serie de pronunciamientos adicionales sobre su indebida representación a lo largo del proceso.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela ha sido concebida como un remedio de carácter excepcional para proteger derechos fundamentales. Cuando se encuentre probada una violación o amenaza a un derecho fundamental, el juez de tutela puede ordenar a la autoridad accionada que actúe o deje de actuar. 2. Dado su carácter excepcional, el amparo sólo puede proteger los derechos fundamentales de manera residual; por tanto, sólo se puede acudir a ella cuando se carece de otros medios de defensa, y no cuando no se haya acudido a ellos. 3.
Asimismo, esta Corporación ha sostenido de manera uniforme que la tutela no procede contra providencias judiciales, a menos que el juez haya adoptado una decisión caprichosa, desviada, irrazonable, o tan poco objetiva que configure la denominada “ vía de hecho ”. 4. La actora acude a la tutela manifestando su disconformidad con la gestión de quien la representó como apoderado en virtud del amparo de pobreza, en particular ante la exclusión de un activo de los inventarios de la sociedad conyugal cuya liquidación se busca en el proceso. 5.
Analizado el expediente, no se encuentra irregularidad alguna en la designación del apoderado de la demandada, ni vicio en la representación que pueda configurar una vía de hecho. Al respecto debe resaltarse que los vicios que pudiere haber en la representación de las partes en el proceso es una cuestión que debe debatirse mediante los incidentes de nulidad, y no mediante acción de tutela, de acuerdo con las reglas procesales pertinentes. 6.
Ahora bien, en cuanto a la exclusión de los activos de la sociedad conyugal, la actora tiene a su disposición un mecanismo procesal idóneo para incluirlo en los inventarios, como lo es la solicitud de inventarios y avalúos adicionales de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, o la solicitud de una partición adicional, de acuerdo con el artículo 620 ídem. 7.
En cuanto a la disconformidad con la gestión del apoderado designado en virtud del amparo de pobreza, la Sala resalta que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para ventilar este tipo de asuntos. Si bien es cierto que este auxiliar está sujeto a los mismos deberes de cualquier apoderado, al mismo régimen de responsabilidad de los profesionales del derecho, y a las obligaciones propias de todo auxiliar de la justicia, existen otras vías distintas del amparo constitucional para invocar las controversias que se puedan suscitar por su desempeño. 8.
Tampoco se demostró que ninguna de las actuaciones haya ocasionado un perjuicio irremediable a la actora, que haga posible la tutela como mecanismo transitorio. 9. Por último, y en la medida en que en el presente fallo esta Sala se ha pronunciado acerca de todas las solicitudes elevadas por la actora en su derecho de petición, no hay lugar a dar respuestas adicionales. 10.
En consecuencia, y con fundamento en los argumentos expuestos, esta Sala procederá a revocar el fallo impugnado y denegar la tutela por improcedente. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo de primera instancia y en su lugar DENIEGA el amparo solicitado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Ver entre muchas otras, las sentencias de 22 de febrero de 2010, Exp. 76001-22-03-000-2009-00429-01 y 11001-22-03-000-2009-01902-01; y de 18 de febrero de 2010, Exp. 76001-22-03-000-2009-00430-01. � Ver, entre otras, las sentencias de 8 de febrero de 2010, Exp. 73001-22-13-000-2009-00465-01 y de 8 de febrero de 2010, Exp. 68001-22-13-000-2009-00636-01 PAGE 5 WNV.
Exp. 15001-22-13-000-2010-00089-01