SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil diez (2010). Ref. exp. 1500122130002010-00083-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por Apuestas e Inversiones JER S.A. contra el fallo de 16 de marzo de 2010, dictado por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que concedió la tutela incoada por José Segundo Suesca Viasús y Segundo Manuel Pineda Pinilla frente al Juzgado Primero Civil del Circuito, trámite al cual fue vinculado el Juzgado Quinto Civil Municipal, ambos de aquella ciudad.
ANTECEDENTES Reclaman los accionantes la protección, entre otros, del derecho fundamental al debido proceso que consideran quebrantado, teniendo en cuenta que en el juicio verbal promovido por ellos contra Apuestas e Inversiones JER S.A. para el cobro del premio de un juego de chance que ganaron en el sorteo de la Lotería de Boyacá de 13 de octubre de 2007, el despacho accionado en proveído de 22 de febrero de 2010 (fol. 113) revocó el del a quo de 20 de mayo de 2009 (fol. 73) que había declarado no probada la excepción previa de caducidad de la acción y, en su lugar, accedió a la misma y declaró terminada la litis, incurriendo así en vía de hecho, pues dio aplicación al artículo 5° de la ley 643 de 2001, siendo que quedó sin vigencia por el Decreto 130 de 2010 que amplió el término de la caducidad de seis meses a un año, fuera de haber interpretado en forma errónea la ley 640 de 2001, pese a que formularon su demanda dentro de los tres meses previstos en el artículo 21 de la misma.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Se mantuvo silente. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Concedió la tutela deprecada, tras precisar que aun cuando no era aplicable al caso objeto de la queja el Decreto 130 de 2010, resultaba claro que la ley 640 de 2001 se refería tanto a la conciliación extrajudicial o voluntaria como a la obligatoria por ser requisito de procedibilidad, circunstancia no tenida en cuenta por el accionado; y que tampoco había considerado la suspensión de la caducidad contemplada en el artículo 21 de dicha ley.
LA IMPUGNACIÓN La empresa demandada en el proceso verbal recurrió esa decisión, arguyendo que el proveído del juez accionado no constituía vía de hecho, máxime si coincidía con lo resuelto por el Tribunal de Bogotá en casos semejantes. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, en principio, no es dable ejercerla en procura de invalidar decisiones judiciales, debido a que las mismas se presumen acertadas y coherentes con las disposiciones regulativas del respectivo asunto; por ello, tan sólo cuando el director del juicio haga un pronunciamiento apegado a su particular y subjetivo designio, alejado totalmente del marco normativo aplicable, a tal extremo que configure el yerro denominado vía de hecho, resulta procedente la operatividad de dicho instrumento en orden a la efectiva protección de las garantías fundamentales vulneradas o puestas en inminente peligro por los jueces; en todo caso, dada la rígida naturaleza residual que lo caracteriza, su viabilidad está sujeta a la inexistencia de otros medios constitucionales o legales a través de los cuales la víctima pudiera hacerlas prevalecer. 2.
Del aserto contenido en el punto anterior se establece la viabilidad de la protección excepcional reclamada en esta causa, en la medida en que, tal y como lo argumentó el tribunal (fols. 152 a 156) y evidentemente se corrobora al revisar el pronunciamiento de segunda instancia de 22 de febrero de 2010 aquí refutado, (fol. 112) a través del cual revocó el auto del a quo que había negado la prosperidad a la excepción previa de caducidad y, en su lugar, declaró la prosperidad de la misma, es ostensible y grave el yerro en que cayó al proferir dicha decisión, pues en forma antojadiza consideró que la única solicitud de conciliación que tenía el alcance de suspender el término de caducidad era la referida a los casos en que la ley la exigía como requisito de procedibilidad, desconociendo de modo palmario el contenido del artículo 21 de la ley 640 de 2001 que prevé tal efecto en forma abstracta y genérica, como quiera que se halla en los capítulos iniciales de dicha ley, en el tocante con las generalidades de la conciliación en derecho; de suerte que llevó a cabo una distinción veleidosa no hecha por el legislador, amén de contraria al alcance tuitivo de aquella norma, limitando así, sin respaldo jurídico, los efectos del mencionado intento de solución extrajudicial del conflicto, razón por la que, sin duda, incurrió en vía de hecho, en virtud de ese caprichoso entendimiento del ad quem.
No es comprensible cómo pudiera a restarse válidamente a aquella manera alternativa de solución extrajudicial del conflicto los alcances suspensivos de los términos de caducidad y prescripción, siendo que se trata de una forma de administrar justicia amparada, entre otras normas, por el artículo 116 de la Constitución Política y la ley 640 de 2001, tanto más si, como acaba de señalarse, así lo establece el artículo 21 de dicha ley, extensivo a la conciliación voluntaria y a la exigida como requisito de procedibilidad; por supuesto que cuando el funcionario aquí demandado procedió en sentido contrario, desconoció el real sentido y trascendencia de aquella institución, hizo una distinción antojadiza, pues no ha sido autorizada expresa ni tácitamente por el ordenamiento jurídico, limitó a los demandantes, a su gusto, el derecho de acceso a la administración de justicia y, a la postre, castigó a quienes fueron diligentes y solícitos en procurar la pronta y expedita definición del litigio, claro está, apartado de la normatividad aplicable, a la vez que envió un mensaje equívoco al foro y a la comunidad, según el cual vendría a ser no sólo inútil sino perjudicial echar mano del referido instrumento, dado que el tiempo allí invertido sería perdido, amén de premiar esa especie de deslealtad de la parte demandada, puesto que concurrió al conciliador, se excusó por no haber asistido a la primera sesión y pidió la programación de una nueva, dando a entender con ello que estaba interesada en el resultado de esa modalidad de administrar justicia, para enseguida venir al proceso a proponer, de entrada, la excepción de caducidad, desde luego, con obvia desazón de quienes se vieron sorprendidos con ese despropósito que, en hora buena, le ha correspondido corregir al juez constitucional.
Las referidas circunstancias, examinadas en su contexto, llevan a la Sala a convencerse de que confluyen las condiciones necesarias para acceder al amparo excepcional, como con acierto lo resolvió el tribunal en el fallo de primera instancia. 3. Claro está que los rasgos especiales del presente caso dan lugar a la intervención extraordinaria del juez de tutela, para el restablecimiento de las garantías esenciales conculcadas a los reclamantes, sin que entrañe injerencia indebida en el campo propio del juzgador natural, porque al configurar proceder fáctico la providencia del funcionario accionado, ningún mérito de perdurabilidad puede ampararla. 4.
Por tanto, los planteamientos de la impugnación no son admisibles, merced a la nitidez y graves implicaciones del error cometido por el juez aquí demandado. 5. Se impone, por tanto, la confirmación del fallo de primera instancia. DECISIÓN Por mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 C.J.V.C. Exp. 1500122130002010-00083-01