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T 1500122130002010-00062-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., dieciséis (16) de abril de dos mil diez (2010). Ref: 15001-22-13-000-2010-00062-01. Se pronuncia la Corte respecto de la impugnación interpuesta por el promotor contra el fallo de 25 de febrero de 2010, pronunciado en la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante el cual no accedió al amparo de tutela implorado por Jairo Eduardo Martínez Salamanca frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, la que se hizo extensiva a Myriam Luz, Consuelo Beatriz y Azucena Leonor Martínez Salamanca.

ANTECEDENTES Pretende el convocante la protección del derecho constitucional al debido proceso que estima quebrantado, en vista de que en el juicio abreviado de rendición de cuentas impetrado por Betty Salamanca Riaño en contra de Julio César Martínez Salamanca, éste contestó el libelo y las rindió; pese a lo cual, el despacho cuestionado en auto de 20 de mayo de 2009 dispuso que las presentara en el término de veinte días (fl.3).

Ante el deceso de la demandante, el juzgado ordenó en providencia de 30 de septiembre del año pasado continuar el trámite con los sucesores procesales Jairo Eduardo, Consuelo Beatriz y Azucena Leonor Martínez Salamanca, así como correr traslado del escrito presentado por la contraparte, decisión contra la cual el apoderado de la activa interpuso el recurso de reposición, toda vez que el obligado no cumplió con su deber en oportunidad, en consecuencia, se le debía ordenar cancelar lo estimado en el libelo, auto que se mantuvo, pues la autoridad cuestionada esgrimió que se había presentado la rendición en oportunidad y que el lapso concedido era para que si a bien lo tenía las reformara o ampliara.

Hace derivar la vía de hecho en que al no cumplir la pasiva la orden de rendir las cuentas en oportunidad, se debía dar aplicación al numeral 5 del artículo 418 del Código de Procedimiento Civil y no proceder como lo hizo la autoridad judicial acusada (fls. 29 a 38). RESPUESTA DEL ACCIONADO La juez remitió el proceso objeto de queja y señaló que la parte demandada al contestar el libelo rindió las cuentas, de las que se corrió traslado a la contraparte (fol. 48).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Con fundamento en que el trámite dado al juicio objeto de queja constitucional era el previsto en el ordenamiento procesal civil, y en que no advertía vulneración torpe de los derechos enunciados, denegó el resguardo solicitado (fol. 65). LA IMPUGNACIÓN El tutelante reiteró los argumentos esbozados en el escrito primigenio (fol. 73).

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella acción u omisión jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos, puesto que, de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual deba obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces. 2.

Luego de hacer un análisis de los documentos que obran en el expediente, encuentra la Corte que no existe ninguna actuación irregular del juzgado acusado; de hecho, las decisiones que son motivo de censura, es decir, el auto que corrió traslado de las cuentas allegadas por el demandado y el que lo mantuvo incólume (fls. 7 y 11), vienen respaldados por una hermenéutica atendible del artículo 418 del Código de Procedimiento Civil, lo que indica que se trata de unas providencias que no pueden catalogarse como vía de hecho, en la medida en que abordaron el tema planteado por quien elevó dicha solicitud, aparecen debidamente sustentadas y apoyadas en las normas aplicables al caso, así como en las circunstancias fácticas propias de la controversia; tanto más si, conforme avistó el tribunal, el demandado las rindió en forma oportuna con la contestación de la demanda.

La circunstancia de que quien presentó este remedio no comparta lo decidido, no es suficiente para que en sede de tutela se desconozcan los efectos de los proveídos aquí censurados, esto es, los dictados por funcionario dotado de competencia y con arreglo al principio de legalidad. En suma, no es admisible que se acuda al juez constitucional para revivir debates agotados en el seno del proceso, pues con ello se socavaría la seguridad jurídica y la legitimidad de las autoridades judiciales. 3.

Por estas razones, debe confirmarse el fallo censurado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de procedencia y fecha preanotados. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA