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T 1500122130002010-00038-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., quince (15) de marzo de dos mil diez (2010). Ref. Exp. 15001-22-13-000-2010-00038-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial Tunja, el 16 de febrero del año en curso, dentro de la tutela promovida por Samir Oswaldo y Liliana Maritza Letrado Estévez frente a los Juzgados Primero Civil Municipal y Primero y Segundo Civiles del Circuito Chiquinquirá, trámite al que fueron vinculados Central de Inversiones S.A., la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda., Dolly Enith y Oscar Javier Letrado E.

ANTECEDENTES 1. Los actores, impetraron el amparo de los derechos al debido proceso y defensa, y en ese orden piden que se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo que cursa en el Despacho judicial inicialmente citado, desde el 26 de abril de 2006, en que libró mandamiento de pago, por “ indebida reliquidación del crédito ” (fl. 2).

Se aduce como fundamento de la petición que, Central de Inversiones S.A. promovió demanda ejecutiva el 28 de marzo de 2006, frente a los actores, a efectos de obtener el recaudo de $42.000.000.oo, la que correspondió al Juzgado Municipal accionado, quien emitió orden de pago el 26 de abril del citado año, por el capital y los intereses, sin advertir que “ no se podía solicitar el pago de las cuotas liquidadas en UVR, por cuanto la modalidad del crédito no fue en UPAC, sino en pesos ” (fl. 3).

Agrega que la acreedora “ adjunta una certificación de reliquidación definitiva del crédito cedido por el Banco Central Hipotecario ”, efectuada en forma unilateral, cambiando la denominación de la obligación. Añade que en el proceso formularon las excepciones de “inconstitucionalidad, cobro de lo no debido, pago o pago parcial, compensación, contrato no cumplido, abuso del derecho y de la posición dominante, dolo y mala fe, falta de prueba de la existencia de la obligación incoada como pago de las primas de seguros, falsedad ideológica y/o abuso de confianza, regulación y pérdida de intereses ” (fl. 4), las que se decidieron en forma adversa en sentencias de 10 de septiembre de 2007, y en segunda instancia el 10 de septiembre de 2008, incurriéndose nuevamente en error al considerar que “ la obligación fue expresada en UPAC y UVR, cuando la realidad es que del contenido del pagaré aportado como base de recaudo se observa que el crédito fue otorgado en pesos ”, pues aunque se concedió para vivienda “ no podía ser sometido a la aplicación de la Ley 546 de 1999 ” (fl. 5).

Refiere que la liquidación del crédito que presentó la parte demandada, fue objetada por la actora, “ quien no tenía facultad para ello ” y sin embargo el Juzgado la modificó en auto de 20 de abril de 2009, contra el cual interpuso recurso de apelación, el que se decidió el 22 de julio siguiente “ ordenando al Juzgado Primero Civil Municipal corregir el auto de 20 de abril, para que los intereses de mora se empiecen a cobrar a partir del día siguiente al vencimiento de cada una de las cuotas cumplidas y no pagadas ” (fl. 6).

Sostiene que “ la parte actora, no ha aplicado el alivio al crédito ”, y que los pagos efectuados con posterioridad al 31 de diciembre de 1999, constituyen una excepción de “ pago parcial ”, que debe ser tenida en cuenta en cualquier estado del proceso, según el art. 43 de la ley 546 del mismo año, y lo expresado por la Corte Constitucional en sentencias C-955 de 2000 y SU-813 de 2007. 2.

Central de Inversiones S.A. adujo que quien representa la titularidad de la obligación es la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda., en calidad de cesionaria del crédito, por tanto hay falta de legitimación en la causa por pasiva. La entidad citada en último término, expresó en torno a la petición tutelar que por virtud de la Ley 546 de 1999 todas las obligaciones de crédito individual de vivienda vigentes al 23 de diciembre de 1999, debían redenominarse a UVR, conforme al inciso 2º del artículo 39, razón por la que se efectuó la conversión. Agregó que el “ Banco Central Hipotecario efectuó la reliquidación de la obligación, y se obtuvo un alivio de $7.108.893.59, que se encuentra debidamente aplicado al crédito, y a su vez fue aprobado y avalado por la Superintendencia Financiera ” (fl. 54); debiendo los actores hacer uso de los recursos de ley para la protección de sus derechos, sin que la tutela sea el escenario para ello.

Ninguno de los despachos accionados dio contestación a la petición. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó por improcedente la tutela, por encontrar que en el trámite se garantizó el debido proceso a los accionantes, mediante el ejercicio de los recursos, por tanto no existen vías de hecho. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de los actores atacó la decisión, estimando que el fallo “ no tiene en cuenta la violación directa, abierta y arbitraria de los accionados de lo dispuesto en las sentencias C-383 de 1999, C-700 de 1999, SU-840 de 1999, C-955 de 2000, 1140 de 2000, SU-813 de 2007, Ley 546 de 1999 y demás normas concordantes ” (fl. 113).

CONSIDERACIONES 1. El expediente remitido deja ver a la Corte que el mandamiento de pago se profirió el 26 de abril de 2006, por el capital e intereses pedidos, el que fuera notificado a los ejecutados, quienes a través de apoderado judicial formularon excepciones de mérito. Dichos medios exceptivos fueron decididos el 10 de septiembre de 2007 en primera instancia por parte del Juzgado del conocimiento y al año siguiente, esto es el “ 10 de septiembre de 2008 ” por el Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá por vía de apelación. En dichos pronunciamientos se advierte que los reparos que ahora se ponen de presente en la queja constitucional, fueron ampliamente tratados allí, por lo que se deduce la improcedencia del amparo, pues amén de que este no es el escenario pertinente para reanudar discusiones que han sido resueltas en las instancias respectivas, con respecto al resguardo no se presenta el requisito de inmediatez que tiene establecido la jurisprudencia, ya que la petición tutelar se instauró el 2 de febrero de 2010.

En sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp. T- 01316-00, precisó la Sala que, “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”. 2.

Basta lo dicho para concluir que el fallo impugnado, admite sin más su ratificación, como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para lo de su cargo.

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE Exp. 2010-00038-01 7