Micelio
T 1500122130002010-00009-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en sesión de diez (10) de marzo de dos mil diez (2010) Ref.: 15001-22-13-000-2010-00009-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta por José Gustavo Ramírez Céspedes frente al fallo de 28 de enero de 2010, proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante y Fredy Ramírez Calderón contra los Juzgados Primero Promiscuo Municipal y Civil del Circuito de Guateque.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso los promotores del amparo solicitaron dejar sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia de 2 de abril y 16 de diciembre de 2009, respectivamente, denegatorias de las súplicas de la demanda en el proceso de deslinde y amojonamiento que promovieron contra Luz Stella Calderón; y, como consecuencia, ordenar el deslinde en la forma pedida, “observando estrictamente las medidas dadas en los correspondientes títulos de demandantes y demandada en línea recta”. 2.

Sustentaron sus peticiones, en síntesis, así: Dentro del citado proceso, el juzgado de primera instancia señaló una línea divisoria que no fue aceptada por la parte actora porque para el efecto no se tuvo en cuenta los límites existentes entre los predios en conflicto acorde con lo que rezan las escrituras públicas 339 de 30 de julio de 2002 y 297 de 24 de junio de 1999, ambas de la Notaría de Guateque, los cuales guardan absoluta homogeneidad tanto en las dimensiones de sus costados como en la trayectoria de la línea que los separa, y aunque se recepcionó prueba testimonial, los testigos no aclaran o modifican lo allí consignado, ya que a ninguno de ellos les consta por donde se trazaron los linderos luego de realizada la partición material en la sucesión de María Atenais Otálora de Mesa; tanto más cuando el dictamen pericial practicado en el trámite de la oposición, demuestra que la edificación de la demandada invade el terreno de los demandantes, según las correspondientes medidas que aparecen en los títulos de adquisición y en los correspondientes documentos y planos que lleva la administración municipal de Guateque.

El ad quem rebasó la capacidad de apreciación probatoria, pues pretendió trasladar la discusión al lote que en la sucesión de María Atenais Otálora de Mesa fue adjudicado a la heredera Oliva Mesa de Camelo, porque tanto el citado como los predios objeto de controversia formaron parte de otro de mayor extensión, y después de practicada la inspección judicial dedujo que la distancia por el costado oriental del inmueble adjudicado a Oliva Mesa de Camelo y que “fue tomada por lo alto desde la orilla de la pared que da sobre la calle 14 hasta el mojón que el demandante señaló como inicio de su predio, es de 16,05 metros cuando según la partición debía ser de 3 metros, esto significa que aumentó en 3,05 de la extensión original; seguidamente la funcionaria procedió a descontar estos 3,05 de la línea blanca que indica el punto donde el señor juez de conocimiento señaló un mojón, habiendo observado que desde este punto hasta el borde de la pared de la casa de la demandada existe una línea recta (…)” (fl. 42), cuando el conflicto de linderos se predica entre los predios de las partes en litigio, donde debe fijarse una línea divisoria sin entrar a considerar las medidas de las demás propiedades colindantes ni inmiscuirse en las del predio aledaño, ajeno al litigio.

La sentencia de segunda instancia constituye vía de hecho, entre otros motivos, porque si bien no comparte la línea divisoria trazada en el fallo de primer grado, frente a esa trasgresión nada hizo, toda vez que la demarcación que pretende fijar es también quebrada en forma de ángulo obtuso, y con esta formación geométrica contraría no sólo la partición aprobada por el juzgado mediante sentencia ejecutoriada sino los mencionados títulos, con lo que a la postre resulta aventajado el predio de la demandada y menoscaba injustificadamente el de los actores, en una amplitud en todo el costado de más de un metro, como lo determinó el dictamen pericial presentado en el proceso ordinario de oposición al deslinde y amojonamiento.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal no tuteló los derechos fundamentales invocados, porque concluyó que el juzgado civil del circuito de Guateque se apartó razonadamente del dictamen pericial presentado en el proceso y lo valoró con suficiente juicio, “(…) analizó la prueba documental y testimonial que le permitió precisamente modificar parcialmente el fallo de primera instancia para concluir que la línea divisoria es la allí adoptada; de modo que se apoyó en la prueba recaudada válida y oportunamente, la analizó individual e integralmente, así como las normas aplicables al caso, sin que se vislumbre que el mérito asignado a los elementos probatorios respondan a su voluntad antojadiza o arbitraria.

Tampoco es arbitraria la providencia del 2 de abril del 2009 de primer grado por análogas razones ” (fl. 76). LA IMPUGNACIÓN El accionante José Gustavo Ramírez Céspedes impugnó el fallo argumentando que el Juzgado de segunda instancia se apartó del objeto del debate, ya que habiendo tenido la evidencia de que el conflicto planteado entre los predios involucrados presentaron la exactitud de sus medidas, solamente le incumbía atenerse a éstas y señalar la línea divisoria sin más preámbulos y actuaciones sorpresivas, como efectivamente lo hizo, pues el juzgado no tenía porque trasladarse al predio de María Oliva Mesa de Camelo y concluir que medía 3,05 metros más de lo que figuraba en su hijuela; más aún cuando en el proceso ordinario de oposición al deslinde nunca se cuestionó las dimensiones de los linderos del predio de la nombrada Mesa de Camelo, por lo que, entonces, al haber tenido como fundamento de su fallo que resultaba más amplio el lindero oriental, sin mediar discusión de las partes y concedida la oportunidad de debatir probatoriamente estos hechos, la sentencia de segunda instancia es incongruente por tener en cuenta hechos y pruebas no alegados.

CONSIDERACIONES 1. En abundantes pronunciamientos la Corte ha reiterado la finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se erija en vía sustitutiva o paralela de los instrumentos ordinarios de defensa que la norma superior y la ley consagra para la salvaguarda de tales derechos.

Análogamente, ha destacado que esta acción, en línea de principio, no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, basado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado “ vía de hecho ”, hipótesis en la cual se abre camino el amparo para restablecer el status quo lesivo del derecho fundamental. 2.

En el asunto que ocupa la Sala, la impugnación carece de vocación de prosperidad, por cuanto examinada la providencia objeto de cuestionamiento, desde el punto de vista de los derechos fundamentales, no se advierte un actuar desviado del ordenamiento jurídico ni contrario a la realidad procesal, pues para adoptar su determinación el Juez ad quem se basó en las normas aplicables al caso y en los elementos de convicción incorporados al proceso, a partir de los cuales formó su convencimiento para definir la línea divisoria de los predios trabados en la litis.

En tal sentido, la sentencia de segunda instancia se cimentó en los artículos 900 del Código Civil, 464 y 465 del Estatuto Procesal Civil, así como en los documentos que informan la propiedad de cada una de las partes sobre los referidos inmuebles, en la prueba testimonial recaudada y en la inspección judicial, medios probatorios a propósito de los cuales reveló que el juzgador debía atenerse no sólo a lo que emerge de los títulos, para efectos de trazar la línea divisoria, sino también “valorar las otras pruebas, para deducir de ellas en conjunto cuál es la línea divisoria entre los dos predios adyacentes (…)”, siendo menester apartarse de la experticia, porque en su confección solamente se tuvo en cuenta las dimensiones de los predios en conflicto, “(…) sin contar con las del predio adjudicado a [Oliva Mesa de Camelo], siendo que su lote también hizo parte del de mayor extensión(…)” y sin advertir que en la partición se le adjudicó a Cayetano Mesa Gómez la casa de habitación junto con el lote donde se halla construida; igualmente apreció que tomando las medidas de los predios en conflicto, según inspección ocular practicada “ cuadraban perfectamente dentro del área de los dos lotes y que los ocho metros daban hasta el borde de la pared donde termina la casa de la demandante ” (fl. 37).

Con fundamento en tales apreciaciones el juez de segunda instancia marcó la línea divisoria entre los predios de los demandantes y la demandada, sin que, como se anticipó, tal determinación pueda tildarse de vía de hecho, mucho menos por haber tenido en cuenta el adjudicado a Oliva Mesa de Camelo, ya que sobre ello consideró que debía acudirse a la partición verificada en el sucesorio de María Atenais Otálora de Mesa donde se fraccionó en tres partes un predio de mayor extensión, lo cual para la Sala se muestra razonable, con independencia de que sobre la misma temática pueda existir otra forma valorativa admisible o de solución distinta a la dispensada por el juez natural.

Sobre el particular, memorase, que la mera divergencia de criterios en torno a la forma como el operador judicial definió el litigio, no se erige en motivo suficiente para pretender de la jurisdicción constitucional un nuevo examen de la controversia, ni la mera adversidad del fallo constituye en sí mismo fundamento que allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto en el proceso, pues la acción de tutela no fue establecida “como un control sobre las decisiones del juez natural” (sent. 25 de abril de 2007, exp. 11001-22-03-000-2007-00317-019), ni en recurso adicional al que pueda acudir el interesado a su elección para tratar de obtener una decisión diferente a la que avalaron los jueces competentes en las respectivas instancias, pues ello resulta contrario a los principios de autonomía e independencia judicial reconocidos en el ordenamiento superior (artículos 228 y 230 de la Carta Política). 3.

Baste lo anterior para confirmar el fallo de primer grado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 WNV. – Exp. 15001-22-13-000-2010-00009-01