CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil diez (2010). Ref. Exp. N° 15001-22-13-000-2010-00004-01 Se ha recibido de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el expediente de la referencia, por virtud de la concesión a la impugnación formulada por el apoderado de Cayo Leonidas Cano Suárez y Griseldina Camargo de Cano contra el fallo pronunciado el 28 de enero del año en curso.
Para emitir la decisión que en derecho corresponda, se considera: 1. El Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela, consagró en su artículo 31 un medio de ataque contra las sentencias proferidas por los jueces constitucionales en primera instancia, denominándolo impugnación, para cuya procedencia debe ser planteado por los intervinientes o sus representantes y apoderados debidamente constituidos, el Defensor del Pueblo, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, dentro de un marco temporal de tres días, siguientes a la notificación de la decisión con la cual se muestra inconformidad.
Por lo anterior, cuando un juez se enfrenta con una solicitud de impugnación, preciso es que examine el interés para interponer la alzada, amen del cumplimiento de la oportunidad respectiva. 2. Para el caso, la Sala Civil Familia de la referida Corporación, mediante sentencia que obra a folios 89 a 102, concedió el amparo constitucional incoado por Saúl de Jesús Najar Suarique, ordenando al Juzgado Sexto Civil Municipal de Tunja que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación “ ponga en conocimiento del Registrador de Instrumentos Públicos de Tunja la terminación del proceso radicado con el No. 2009-00507 y el levantamiento de la medida cautelar allí decretada ” y al Tercero Civil del Circuito de la indicada localidad que en el mismo término solicite al referido funcionario “ la inscripción de la adjudicación que del inmueble se hizo al accionante dentro del ejecutivo singular con radicación 2002-0050, sin perjuicio de otras decisiones sobre medidas cautelares que no sean objeto de esta acción de tutela ” (fl. 101). 3.
Dentro de la especie sometida a consideración de la Corte, se advierte que el ataque contra la decisión de primera instancia por parte del apoderado de Cayo Leonidas Cano Suárez y Griseldina Camargo de Cano, se enfila a indicar la subsidiariedad de la tutela, en razón a que el actor ha ejercido los recursos que le confiere la ley en defensa de sus intereses, ante el Registrador de Instrumentos Públicos y el Juzgado Sexto Civil Municipal, los que aún no se han decidido, luego no puede acudir a esta vía como “ medio subsidiario ”.
De entrada se advierte que la orden impartida en la sentencia, no desfavorece a los impugnantes, dado que se emitió específicamente con destino a los jueces accionados, luego ella no los perjudica. 4. Lo anterior, sin duda alguna, conduce a la falta de interés de los censores para impugnar el fallo, lo que inhibe a la Corte para emitir un pronunciamiento de segunda instancia sobre el mismo.
De acuerdo con lo expuesto, se dispone no dar trámite a la impugnación presentada. Cúmplase la orden dada de remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y entérese al Tribunal, a las partes y vinculados del contenido de esta decisión. Notifíquese RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Magistrada PAGE 2 Exp. 2010-00004-01