República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación civil E. V. P. Exp. No. T-15001-22-15-000-2009-00740-01 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veintiséis de febrero de dos mil diez (Discutido y aprobado en sesión de diez de febrero de dos mil diez) Ref.: Exp.
No. T-15001-22-13-000-2009-00740-01 Se resuelve la impugnación formulada frente al fallo proferido el 21 de enero de 2010 por la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que concedió la acción de tutela promovida por Instituto Nacional de Concesiones -INCO-contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. La entidad accionante demandó la protección constitucional de los derechos al debido proceso y al defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada dentro del trámite del proceso de expropiación promovido por el Instituto Nacional de Concesiones contra María Trinidad Corredor de Moreno. Aseveró que dentro del referido proceso, el juez accionado incurrió en vía de hecho al por omisión absoluta al dejar designar a una persona experta de la lista de auxiliares del Instituto Geográfico y Catastral Agustín Codazzi, para establecer el valor de la indemnización prevista en la sentencia. Agregó que de la prueba pericial rendida, además, de solicitar complementación y aclaración, se objetó por ambas partes por error grave; trámite dentro del cual se nombró un nuevo perito de la lista de auxiliares de la justicia de la Rama Judicial, quien rindió la experticia, de la cual igualmente se pidió aclaración y complementación. Surtido el trámite el Juzgado accionado mediante providencia de 4 de agosto de 2009, declaró no probadas las objeciones y tasó la indemnización en la suma de $250.016.530.00, más los respectivos intereses corrientes bancarios, por la franja de terreno expropiada.
Indicó que por vía del recurso de reposición, el Despacho modificó parcialmente dicha providencia ordenando el pago pero de intereses legales, así mismo negó el recurso de apelación por improcedente. Aseveró que la prueba pericial y la designación de peritos en esta clase de procesos está regida por el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 21 de la Ley 56 de 1981 y el Artículo 20 del Decreto 2265 de 1969, de manera que el juez no tenía facultad para designar auxiliares de la lista de la Rama Judicial, sino que debía integrarla con personas del listado o expertos suministrados por el Instituto Agustín Codazzi, por ello incurrió en la vía de hecho alegada.
Finalmente, puso de presente que en una situación similar en la que obró como accionante el Procurador Delegado en Asuntos Civiles, el Tribunal Superior de Buga accedió al amparo reclamado, dado que el juez accionado en el año 2007, nombró peritos de la lista de auxiliares de la Justicia para avaluar la respectiva indemnización y resolver la objeción, desconociendo así el artículo 21 de la Ley 56 de 1981 y el artículo 20 del Decreto 2265 de 1969, que ordena nombrar uno de lista legal y otro del Agustín Codazzi.
Dicha decisión fue revocada por la Corte, bajo el argumento de que las normas en cuestión rigen para generación de energía eléctrica, acueductos, regadíos y otras, más no para expropiación por obras públicas como las presentes. Con apoyo en lo anterior, el promotor del amparo pidió dejar sin valor y efecto jurídico los avalúos rendidos en el proceso, al igual que las providencias emitidas con relación a los mismos. 2.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja manifestó que en ningún momento se vulneró derecho fundamental alguno, pues al proceso se dio el trámite normal; que el despacho negó las objeciones al dictamen que formularon por las partes y procedió a fijar como monto del daño emergente la suma de $249.516.530.00 --valor del terreno-, más $500.000.00 por los árboles existentes; que respecto del lucro cesante o ganancias ciertas sin percibir, señaló el interés bancario corriente sobre los anteriores rubros generados entre la fecha de entrega de la franja (29 de marzo de 2007) y el día que se realice el pago.
Tasa de interés que se modificó al legal previsto en el artículo 1617 del Código Civil. De modo que en los anteriores términos se debe declarar improcedente la acción de tutela. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal de Tunja concedió la queja constitucional y dejó sin valor ni efecto la actuación surtida desde la providencia de 16 de mayo de 2007, por medio de la cual se designó el auxiliar de la justicia, para ese propósito estimó que el proceso de expropiación tiene su propia reglamentación y metodología para la realización de avalúos que rige desde el momento mismo en que se designan los auxiliares, la presentación de la experticia, la resolución de las respectivas objeciones.
De otra parte, señaló que el Decreto 2265 de 1969 no tiene vigencia para que las autoridades judiciales elaboren las listas de auxiliares de justicia, por tener normas especiales y posteriores que regulan el tema. "Sin embargo, tal normativa aplica para la administración de justicia, por cuanto la lista de los expertos del IGAC debe ser elaborada por esa institución, como lo ordena el artículo 20 precitado, y en esos términos en acatamiento a la disposición debe elaborar la lista para cuando se la soliciten una autoridad judicial, recordando que no aplican las otras normas, por no ser esa institución autoridad judicial, sin perjuicio que preste la colaboración legal a tales autoridades".
Puntualizó que el juez accionado incurrió en un defecto al dejar de aplicar el procedimiento previsto para la designación de auxiliares, que regula el proceso especial de expropiación y reglamenta el tema de los avalúos. LA IMPUGNACIÓN El Juzgado accionado manifestó su desacuerdo con la determinación del Tribunal, pues consideró que la entidad accionante no interpuso el amparo dentro de un plazo razonable, en vista de que el auto mediante el cual se nombró al perito tiene fecha 16 de mayo de 2007.
Si fue allí -dijo- donde se desconocieron las normas que rigen el avalúo, porqué el actor esperó dos años para presentar el amparo. Además, el INCO no impugnó la designación de los peritos hecha por el despacho, luego no puede ahora tratar de suplir su omisión, al dejar de hacer eso aceptó tácitamente el nombramiento. Mencionó que el artículo 26 de la Ley 9a de 1989, modificada por el numeral 6° de la Ley 388 de 1997, señala que para la determinación del daño emergente se tendrá en cuenta el avalúo comercial elaborado de conformidad con los parámetro del Decreto 1420 de 1998, sin imponer que la tasación sea elaborada únicamente por el IGAC, motivo por el cual el juzgado está obligado a designar de la lista de auxiliares de la justicia. Igualmente la Ley 1151 de 2007, indica que para la determinación del daño emergente, se tendrá en cuenta el último avalúo catastral del inmueble, circunstancia que modifica la Ley 388, dando libertad al juez deapreciarlo como una prueba más, sin que sea la única, pues dicha norma expresa e indica que el valor comercial será determinado "preferentemente" por el IGAC dando la opción de que también las lonjas de propiedad raíz lo puedan hacer.
De modo que no se violó derecho fundamental alguno. CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencia' se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezca la existencia de una vía de hecho y la ausencia de mecanismos judiciales para atacarla. 2.
En el caso de ahora, ha de verse que la queja de la entidad accionante, stricto sensu, atañe en que el juez accionado designó peritos que no integran la lista de expertos del Instituto Geográfico Agustín Codazzi con el fin de avaluar la indemnización respectiva por la expropiación del inmueble de propiedad de la demandada; no obstante el reclamo resulta tardío y extemporáneo, como quiera que en su momento ningún reparo mereció esa decisión. Se trata, pues, de un aspecto que cobró firmeza en el curso de la instancia y que, por lo mismo, se encuentra al margen de cualquier controversia en sede constitucional.
Al fin y al cabo, no es este un medio para recuperar términos u oportunidades que se han dejado precluir en silencio (Sentencia de tutela de 26 de octubre de 2006, Exp. N° 11001-2203-000-2006-01459-01). Además, hay que señalar que la inconformidad planteada por el accionante relacionada con el perito avaluador quien debe estar registrado y avalado por una lonja inmobiliaria, ya fue motivo de análisis y decisión por parte del Juzgado accionado, quien por auto de 28 de octubre de 2009, al resolver el recurso de reposición contra la providencia que resolvió las objeciones de las partes, estimó que la ausencia de idoneidad no fue alegada por las partes al momentode la designación, omisión reiterada luego durante el acto de posesión. Providencia aquella que se apoyó en razonamientos que a primera vista no lucen irrazonables o antojadizos, lo cual descarta la posibilidad de que dicho despacho hubiera incurrido en una vía de hecho.
De modo que no puede pretender ahora la actora, que por vía de tutela se revoquen las providencias atacadas porque no comparte la argumentación que el juzgador le dio a las normas aplicadas al asunto sometido a su juicio, cuestión que no lo habilita para interponer con éxito el amparo constitucional. Debe recordarse al respecto que la tarea del juez constitucional se encamina a verificar si en verdad existe la vulneración de los derechos fundamentales denunciada, más no a revisar una vez más y como si lo fuera de instancia, el conflicto sometido a la decisión de la jurisdicción. Los jueces en su tarea de administrar justicia gozan de una discreta autonomía en la interpretación de la ley, motivo por el cual no es suficiente que el accionante oponga un planteamiento sobre lo que debió ser el cabal discernimiento de la norma, para desdeñar una providencia judicial que no comparte y encasilla como vía de hecho. 3.
Por otra parte, debe señalarse que la Corte al resolver una situación de perfiles similares expresó: "que las normas aplicables al asunto objeto de estudio no son, precisamente, las memoradas por el Tribunal. Contrariamente, aparecen algunas reglas jurídicas como las contenidas en la leyes 9 a de 1989 y 388 de 1997, que de manera expresa aluden a la adquisición de bienes ya por enajenación voluntaria o producto de la expropiación y con el fin de " (…… ), j) Ejecución de obras públicas (arts. 9 y 10 Ley 9 5 de 1989); directrices estas que soportaron modificaciones a instancia del artículo 58 de la Ley 388 de 1997, al contemplar las reglas sobre 'Adquisición de inmuebles por enajenación voluntaria y expropiación judicial', con el propósito de "destinarlos a los siguientes fines" "( ) e) Ejecución de programas y proyectos de infraestructura vial y de sistemas de transporte masivo".
Y, dicha ley, en su artículo 62 fija algunas pautas concernientes con la expropiación judicial, amen de introducir diferentes modificaciones al trámite del proceso pertinente'. (Lo resaltado es del texto original) "En ese contexto aparece el Decreto 1420 de 1998, cuyo propósito fue desarrollar diversos artículos de las leyes mentadas" (Sentencia de tutela de 12 de enero de 2010, Exp.
No 76111-22-13000-2009-00260-01). Bajo el anterior contexto, y tratándose en este evento de ejecución de obras como es el "Proyecto Vial Briceño-TunjaSogamoso" y no de obras públicas previstas en el artículo 21 de la Ley 56 de 1981, la normatividad aplicable fue a la que acudió el juez accionado, esto es, la Ley 9a de 1989, Ley 388 de 1997 y 1151 de 2007, de modo que por este aspecto tampoco se advierte la vía de hecho alegada por aplicación diferente de normas.
Así, el fallo impugnado deberá ser revocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas, en consecuencia, NIEGA el amparo constitucional deprecado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo.
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA