Micelio
T 1500122130002009-00739-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 1420 de 1998Decreto 2265 de 1969Ley 1151 de 2007Ley 388 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil diez (2010). Ref. exp. 1500122130002009-00739-01 Resuelve la Corte la impugnación propuesta por el accionado contra el fallo del 21 de enero de 2010, proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que concedió la protección extraordinaria presentada por el Instituto Nacional de Concesiones –INCO-, frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES La entidad demandante solicita el amparo de los derechos constitucionales al debido proceso y a la propiedad que estima vilipendiados, pues dentro del juicio de expropiación que inició contra María Trinidad Corredor de Moreno, luego de haberse dictado sentencia el juez procedió a nombrar un perito de la lista de auxiliares de la justicia para que tasara la respectiva indemnización, dictamen respecto del cual se pidió aclaración, complementación y posteriormente fue objetado por error grave.

Añade que en auto del 10 de junio de 2009 el despacho accionado declaró no probada la objeción, y tasó en $48.000.000,oo el valor del daño emergente que se debía pagar a la demandada (fl.57). Arguye que se ha incurrido en vía de hecho, por cuanto conforme lo señalado en el artículo 20 del Decreto 2265 de 1969, uno de los peritos debió ser designado de la lista remitida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, procedimiento que fue omitido por el Juzgado accionado, lo que constituye violación de sus derechos fundamentales.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Indicó que en ningún momento se habían vulnerado los derechos fundamentales señalados por el accionante, pues el proceso recibió el trámite de ley (fol. 76). LA SENTENCIA OBJETO DE CENSURA El tribunal concedió el amparo interpuesto, al considerar que el accionado había incurrido en defecto procedimental al no aplicar la normatividad que regulaba el proceso de expropiación y no acatar él ni el auxiliar de la justicia las normas especiales reglamentarias de los avalúos en dichos juicios, no sin antes haber estimado sin vigencia el artículo 20 del Decreto 2265 de 1969; en consecuencia, dispuso dejar sin valor ni efecto la actuación surtida a partir de la providencia que designó al auxiliar de la justicia, para que el accionado la repusiera.

LA IMPUGNACIÓN El juez demandado señaló que el auto de 16 de mayo de 2007 mediante el cual nombró al perito no fue atacado con los recursos de ley, omisión que no podía suplirse dos años después de proferido con la interposición de este remedio constitucional, pues al no recurrirlo, INCO aceptó tácitamente la designación del mentado auxiliar.

Agregó que para la determinación del daño emergente la Ley 388 de 1997 no impuso que el dictamen fuera elaborado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, sino que se tendría en cuenta el valor comercial calculado según los parámetros del Decreto 1420 de 1998, fuera de que según la Ley 1151 de 2007 también se podía apreciar el avalúo catastral, lo que le daba libertad al juez para estimarlo como una prueba más, sin que fuera la única (fol. 102 y 103).

CONSIDERACIONES 1. La protección constitucional prevista en el artículo 86 de la Constitución Política que se enderece a cuestionar actuaciones jurisdiccionales solo resulta viable si las mismas constituyen "vía de hecho", vale decir, cuando aquella acción u omisión del funcionario no ostente ningún soporte jurídico y, por el contrario, a simple vista, luzca con nitidez abusiva o antojadiza, con tal que el titular de los derechos fundamentales puestos en inminente peligro o efectivamente conculcados carezca de otros instrumentos hábiles para concurrir ante los jueces a reclamar el inmediato restablecimiento o la cesación de la amenaza, porque, en la eventualidad de haber podido accionar a través de alguno de ellos, el amparo tutelar no puede operar, por ser de naturaleza residual, de modo que aquellas formas comunes de defensa serían las llamadas a permitir la efectiva prevalencia de las garantías superiores sometidas a serio riesgo o en verdad quebrantadas por los juzgadores. 2.

De cara a la pretensión del accionante, se tiene que en este caso el amparo es inviable, teniendo en cuenta que conforme fue señalado por el juez accionado, frente al auto aquí cuestionado de 16 de mayo de 2007 que designó de la lista de auxiliares de la justicia al perito encargado de cuantificar la indemnización a cargo de la entidad expropiante y a favor de la demandada en el juicio, no formuló la parte accionante ninguna queja o protesta, pese a ser aquél el escenario expedito para hacerlo, con apoyo en los razonamientos que ahora expone en procura de sustentar la pretensión tutelar, dado que el juez natural es el autorizado con el fin de tramitar y decidir las manifestaciones, recursos y demás formas defensivas admisibles para la efectiva realización de los derechos esenciales, tanto más si los plazos y ocasiones para la ejecución de los actos procesales de las partes son perentorios e improrrogables, como así lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, de suerte que no pueden ser revividos ni siquiera mediante la acción de tutela. 3.

Aparte de lo anterior, no advierte la Corte, prima facie, que el juez aquí demandado haya incurrido en vía de hecho al adelantar la actuación rebatida a través del derecho de amparo, en la medida en que llevó a cabo una aceptable labor hermenéutica de las disposiciones regulativas de la forma, entidades y personas habilitadas para cuantificar el monto de la indemnización a cargo de la entidad expropiadora, senda por la cual llegó al convencimiento de que no era imperioso designar para ello un perito de la lista conformada por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, comprensión que, por no lucir absurda ni antojadiza, no puede alcanzar a quebrantar las prerrogativas básicas invocadas en la demanda de tutela.

En sentido similar se ha pronunciado la Sala en fallos de 26 de octubre de 2006, expediente 11001-2203-000-2006-01459-01, 19 de junio de 2007, expediente 1100122030002007-00591-01 y 20 de junio de 2007, expediente T-1100122030002007-00664-01. 4. En suma, de conformidad con lo acabado de argumentar, no hay lugar al otorgamiento de la protección tutelar deprecada, razón que conduce a la revocatoria del fallo impugnado y a la consiguiente negativa de pretensión formulada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo impugnado. En su lugar, se niega el amparo solicitado por el Instituto Nacional de Concesiones –INCO-. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes y vinculados y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 C. J. V. C. exp. 1500122130002009-00739-01