CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., dos (02) de marzo de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en sesión de veinticuatro (24) de febrero de dos mil diez (2010) Ref.: 15001-22-13-000-2009-00736-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta por el Instituto Nacional de Concesiones ‘INCO’ frente al fallo de 20 de enero de 2010 proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro de la acción de tutela promovida por Misael Funeme Cárdenas contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, el promotor del amparo solicitó ordenar al Juzgado accionado dejar sin efecto el auto de 13 de mayo de 2009 y, en su lugar, se ordene nombrar perito para establecer avalúo del inmueble y la indemnización de los perjuicios, dentro del proceso de expropiación que en su contra y de Hipólito Rodríguez Grijalva y Guillermo Sánchez, adelanta el Instituto de Concesiones ‘INCO’. 2.
Como fundamentos de su petición, el accionante expuso, en síntesis, que el juzgado acusado el 27 de junio de 2008 profirió sentencia dentro del referido proceso en cuyo numeral tercero de la parte resolutiva ordenó el pago de la indemnización a favor de la sucesión de Luciano Torres Merchán y en su numeral 4 ordenó designar perito para el avalúo del terreno expropiado y el monto a indemnizar, que incluye el lucro cesante y el daño emergente.
La parte demandante objetó el dictamen pericial presentado al efecto aduciendo que no cumplía los parámetros señalados en el Decreto 1420 de 1998, objeción que logró prosperidad con auto de 22 de abril de 2009, en el que se decidió acoger como definitivo el avalúo presentado con la demanda por INCO, decisión contra la cual se interpuso recurso de reposición. Mediante providencia de 13 de mayo de 2009 el juez de conocimiento no accedió a la reposición formulada, vulnerándose así el debido proceso, pues aparte de no respetar su propia sentencia, decidió arbitrariamente mantener el avalúo presentado por INCO, ya que de haberlo considerado suficiente no hubiera designado auxiliar de la justicia para determinar los daños ocasionados con la expropiación. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal amparó el derecho al debido proceso del accionante, quien comparece en su calidad de heredero del causante Luciano Torres Merchán y, como consecuencia, dejó sin efecto la providencia de 13 de mayo de 2009 “para que en su lugar se resuelva la reposición planteada por la demandada contra el auto de 22 de abril del año 2009, conforme a lo señalado en la parte motiva de esta providencia, generando la decisión que en derecho corresponde”.
Para adoptar tal determinación, consideró, en suma, que se incurrió en vía de hecho “por desconocimiento del debido proceso referido al trámite de la objeción por error grave, y a la indemnización de tener como definitivo el avalúo presentado con la demanda, sin que de dicho avalúo se hubiera corrido traslado ni se hubiese determinado que sería el que se tendría en cuenta para efectos de la indemnización consecuente a la expropiación (…)”, y porque “de la objeción se corrió traslado (fl. 215) pero nada se dijo en relación a las pruebas pedidas ni para decretarlas ni para negarlas ni para definir qué pruebas se tendrían en cuenta para resolver la objeción” (fl. 49).
LA IMPUGNACIÓN La apoderada judicial del Instituto Nacional de Concesiones ‘INCO’ impugnó el fallo, argumentando que en el caso particular no está demostrada la vía de hecho por defecto sustantivo de la sentencia, pues el accionante al mismo tiempo que no identifica la norma que se deja de aplicar, señala que el juzgado se apartó del acervo probatorio, proponiendo una argumentación confusa y distante de lo que la doctrina constitucional ha previsto para atacar una providencia judicial por vía de hecho.
Asevera que el avalúo presentado por el demandante fue realizado por una entidad idónea y legalmente autorizada para ello. De otra parte, señala que la tutela presentada pasado algo más de siete meses, pierde razonabilidad frente a la firmeza que adquiere el acto procesal que se cuestiona y que genera total inseguridad jurídica del proceso, careciendo, por tanto, de inmediatez en su ejercicio.
CONSIDERACIONES La acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata y eficaz de los derechos fundamentales, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares, en línea de principio, procede contra providencias judiciales cuando se verifique la existencia de una vía de hecho, a condición de que se cumpla el requisito de la inmediatez en su ejercicio y se hayan agotado los medios ordinarios de defensa judicial, con los que se hubiera podido evitar o remover la afectación. Examinados los fundamentos de la impugnación, advierte la Corte que ciertamente la acción de tutela en el caso de ahora no se aviene al principio de la inmediatez connatural a su ejercicio, como quiera que entre el proferimiento de la providencia acusada de lesionar el derecho fundamental reclamado por la accionante -13 de mayo de 2009- y la interposición del amparo -11 de diciembre de la misma anualidad-, transcurrió un lapso superior a seis meses, plazo éste fijado por la jurisprudencia de la Sala como razonable y proporcional para que el presunto afectado con una determinada actuación o decisión judicial acuda en procura de protección ante el quebranto actual o potencial de los derechos fundamentales comprometidos, pues es de la naturaleza de este mecanismo excepcional, por el propósito inherente que comporta de defender en forma inmediata y eficaz derechos de tal linaje, su interposición oportuna, limitación que tiene como objetivo “ (…) conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada ” (Exp. 2007-02011-00).
En anterior pronunciamiento la Sala destacó que “(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.
En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, Exp. No. 2007-00188-01). Bajo estos lineamientos, se revocará el fallo de primera instancia, pues resulta claro que la demanda de tutela se presentó casi siete meses después de dictada la providencia invocada como fuente generatriz de la presunta trasgresión lo cual contraviene el mandato del artículo 86 de la Carta Política en cuanto propende por la protección inmediata de los derechos esenciales; sin que el quejoso hubiera alegado, ni mucho menos demostrado, circunstancia que justifique la tardanza en activar este instrumento constitucional, lo que inhabilita al juez de tutela escrutar de fondo y desde la perspectiva ius fundamental el contenido de la queja, así como la decisión objeto de censura.
DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo de primera instancia y, en su lugar, DENIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR En permiso RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 WNV. – Exp. 15001-22-13-000-2009-00736-01