CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil diez (2010). Ref: 15001-22-13-000-2009-00720-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el accionante respecto de la sentencia de 16 de diciembre de 2009, pronunciada en la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante la cual no accedió al amparo de tutela iniciado por VLADIMIR CAICEDO QUINTERO frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, el que se hizo extensivo a Martha González, el Juzgado Sexto Civil Municipal y la Alcaldía Mayor de allí.
ANTECEDENTES El accionante pretende la salvaguarda de los derechos constitucionales de defensa, el debido proceso, de contradicción y al trabajo en condiciones dignas que juzga atropellados, habida cuenta que, en anterior demanda de tutela promovida por el aquí proponente contra la Alcaldía Mayor de Tunja, la autoridad judicial convocada el 27 de octubre de 2009 (fol. 49) dictó fallo mediante el cual revocó el del a-quo –juzgado sexto civil municipal de Tunja- de 21 de septiembre del mismo año (fol. 34) y, en su lugar, dispuso denegar el amparo invoco.
La vía de hecho que le atribuye a ese pronunciamiento la hace derivar en la interpretación errada que hizo el juez de circuito del caudal probatorio aducido al plenario, pues con el conjunto de todos esos elementos demostró que la matrícula mercantil del establecimiento de comercio “Chelas Café Bar” ubicado en la avenida norte No. 37 A-36 de Tunja cuyo titular era Jaime Andrés Amézquita Suárez, había sido cancelada el 2 de junio de 2009, esto es, que carecía de vida jurídica; por tanto, que la diligencia de sellamiento practicada por el Inspector Quinto de Policía Urbana, Tránsito y Espacio Público de Tunja en el inmueble en cita donde ejercía su actividad bar era ilegal, pues dicha sanción por sustracción de materia no podía cumplirse, tanto más si allí funcionaba otro local comercial distinto a aquél con el nombre de “Birras Café Bar VC” de propiedad del accionante.
RESPUESTA DEL ACCIONADO La alcaldía mayor remitió copia auténtica del todo el proceso administrativo seguido contra el titular del bar sancionado (fol. 88). LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Los magistrados, para denegar el amparo invocado arribaron a la inferencia de que era regla generalizada que contra una decisión de igual naturaleza no procedía nuevo amparo, salvo en casos excepcionales (fol. 97).
LA IMPUGNACIÓN La censora omitió concretar los argumentos en que edificó el descontento con el fallo (fol. 104). CONSIDERACIONES 1. Por regla general, el derecho de amparo no puede operar frente a providencias judiciales dictadas en el curso de tutela anterior, salvo que quien la intente no haya sido parte en ese primer trámite o cuando se presente vulneración de un derecho de categoría fundamental en razón del fallo, cuya protección dada su innegable urgencia no permita ser reclamado por instancias diferentes a la acción de tutela, puesto que, de abrirse paso tal eventualidad, se permitiría una espiral infinita de demandas de esa estirpe encaminadas a quitarle solidez a las decisiones que deben cumplirse antes que someterse a juicio constitucional de nuevo, pues no puede soslayarse el hecho preponderante que el tema controvertido está relacionado con garantías esenciales, al punto que, si el debate se reinicia, tales prerrogativas y su vigencia en cada caso específico resultan afectados y profundamente movediza la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que la decisión debe significar por su propia naturaleza. 2.
Añádase también que en el adelantamiento de ese rito preferente y sumario existen, además, unos instrumentos judiciales de defensa que vuelven inviable la acción constitucional contra un proveído dictado en otro proceso de amparo, consistentes en la impugnación y en la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional, en la que esa Corporación podría examinar el tema, de modo que agotadas esas únicas posibilidades de ataque, obtiene firmeza y se vuelve intangible inclusive frente al ataque extraordinario previsto en la Carta Política para la defensa de los derechos superiores.
Así lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional en varias ocasiones de que es ejemplo la sentencia SU – 1219 de 21 de noviembre de 2001. 3. Por tanto, como la súplica del promotor tiene como propósito dejar sin efecto jurídico el fallo que en segunda instancia profirió la autoridad judicial convocada dentro del anterior amparo extraordinario que el aquí proponente inició contra la Alcaldía de Tunja –Secretaría de Gobierno-, es decir, su intención en este caso es el logro de una finalidad propia de la revisión constitucional, encuentra la Sala que el presente reclamo deviene perdidoso, tanto más cuando no se acreditó que la petición se encuentra encasillada en una de las dos excepciones atrás citadas. 4.
En este orden de cosas, lo frustráneo del amparo invocado es evidente, por lo que la impugnación se negará. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 C. J. V. C. exp. 15001-22-13-000-2009-00720-01