Micelio
T 1500122130002009-00700-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en Sala realizada el 27 – 01 – 2010 EXP.: 15001-22-13-000-2009-00700-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 4 de diciembre de 2009, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, dentro del proceso de tutela promovido por ÁLVARO BERNAL contra los JUZGADOS TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA y PROMISCUO MUNICIPAL DE CÓMBITA, ambos de Boyacá.

ANTECEDENTES 1. Apuntalado en la presente acción, procura el accionante el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por los funcionarios accionados. 2. En apoyo de lo así argüido, informa que dada la perturbación de una posesión que ostentaba, adelantó una querella contra Matilde y Ulpiana Bernal y Polidoro Simanca, conocida por el Inspector de Policía de Cómbita, quien acogió sus pretensiones, condenando en costas a los querellados.

Afirma, que debido a que el funcionario administrativo se negó a liquidar dicho estipendio, formuló acción de tutela que culminó con sentencia adversa a sus intereses. Agrega, que aunque esa providencia fue notificada personalmente a Albenio de Jesús Fonseca Sánchez, persona que participó en el trámite constitucional, “ como coadyuvante a mi favor ”, y al accionado, no ocurrió lo mismo con él y los demandados en el proceso policivo, pues las comunicaciones libradas en ese sentido, fueron entregadas a personas distintas, por tal razón cuando se enteró del fracaso, el Juzgado Tercero Civil del Circuito ya había inadmitido la apelación interpuesta por el señor Fonseca Sánchez.

Por lo narrado en precedencia, solicita que se declare la nulidad de lo actuado al interior del amparo memorado. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la acción invocada por Álvaro Bernal porque, auscultado el expediente, no halló irregularidad en dicho asunto, en razón a que los oficios que daban cuenta de la decisión tomada fueron, efectivamente, remitidos y entregados.

En resumen –dijo-, los accionados profirieron sus decisiones y las notificaron en “ debida forma, es decir, de acuerdo con lo dispuesto [en] el Decreto 2591 de 1991 ”. LA IMPUGNACIÓN Con argumentos similares a los ya esbozados en el escrito inicial, el señor Bernal impugnó el fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES 1. Previo a dilucidar la temática propuesta en la solicitud de amparo, impera realizar una breve descripción de la actuación que la originó. En ese propósito, se observa que luego de una nulidad decretada por el superior, el 24 de septiembre de 2009 el Juzgado Promiscuo Municipal de Cómbita, Boyacá, avocó de nuevo, el conocimiento de la tutela deprecada por Álvaro Bernal, coadyuvado por Albenio de Jesús Fonseca Sánchez, contra la Inspección de Policía de la misma municipalidad, providencia notificada personalmente a los accionantes; el 5 de octubre de 2009 se profirió sentencia denegando las pretensiones, decisión que se puso en conocimiento de los señores Bernal y Fonseca Sánchez los días 5 y 7 de octubre de 2009, según dan cuenta los oficios números 577 y 578, respectivamente; el 14 de octubre siguiente, Fonseca Sánchez impugnó el fallo, recurso que aunque concedido, fue declarado extemporáneo por el ad quem, el 22 de octubre de 2009. 2.

De acuerdo al Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, “ Las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz ” -art. 16-. 3. Armonizada la síntesis procesal descrita con la norma anterior, para la Sala no se verifica vulneración de garantías fundamentales, pues el funcionario judicial cumplió con la obligación de enterar a las partes de la decisión adoptada, al interior del trámite constitucional puesto a su consideración, evento que impide la intervención de esta especial justicia. 4.

Ahora bien, si el actor estima que la comunicación que se le libró con el propósito de notificarlo, fue entregada a persona distinta, circunstancia que generó que no conociera en oportunidad del fallo, debió poner en conocimiento de los funcionarios que tramitaron su amparo, esa presunta irregularidad, pues según el inciso 2º del artículo 5º del Decreto mencionado, “ el juez velará por que de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa ”, sin embargo, no lo hizo, así se verifica del examen realizado al proceso en comento donde no obra manifestación en torno a su desconocimiento de la sentencia. Así las cosas y como quiera que el punto ahora ventilado pasó silente en el terreno que le era propio, dicha omisión reafirma el fracaso del presente amparo, dada su naturaleza residual y subsidiaria. 5.

Sin más que decir, se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 J.A.A.P. Exp. 2009-00700-01