CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil nueve (2009). Ref. exp. 15001-22-13-000-2009-00632-01 Se precisa que no es posible desatar la impugnación formulada por el accionante respecto del fallo de 9 de noviembre de 2009 pronunciado en la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja dentro de la demanda de protección superior presentada por SILVINO RAMÍREZ PÉREZ frente a la Procuraduría General de la Nación, la Superintendencia de Sociedades y Proactiva Aguas de Tunja S. A. ESP, antes SERA Q.A. S. A. ESP, pues al efectuar el forzoso estudio preliminar advierte la Corte que se incurrió en defecto de tal magnitud que vicia el trámite hasta ahora surtido, motivos bastantes para que proceda a adoptarse los correctivos correspondientes, previo los siguientes, breves, argumentos: Escrutado el escrito contentivo de la queja constitucional al pronto se avista que si bien ésta fue dirigida contra las autoridades públicas atrás mencionadas, lo cierto es que ninguna amenaza o agravio por acción u omisión le es atribuida a éstas; obsérvese que cuando el promotor los menciona en los hechos es solo para indicar en qué forma esos organismos deberían actuar frente a las situaciones específicas allí informadas, pero jamás para acusarlos de haber cercenado garantías fundamentales por sus actuaciones; empero, esto no ocurre frente a la persona jurídica de derecho privado vinculada, porque la reclamación respecto de ella gira en torno a que el gerente encargado de ese ente le había enviado varias comunicaciones donde le informaba la decisión de cambiar el medidor de agua y que si no lo permitía procederían a suspenderle el servicio; entonces, como el convocante ninguna acusación le endilgó a las entidades en mención, el Tribunal, que ab initio conoció del presente asunto, le estaba vedado concluir que la protesta constitucional también era extensiva a esos funcionarios.
Así que, al establecer el artículo 1°, numeral 2°, inciso 3º del decreto 1382 de 2000, que “a los jueces municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquiera autoridad pública del orden distrital o municipal y contra particulares”, y como quiera que en este caso la petición de amparo vinculó a Proactiva Aguas de Tunja S. A. ESP, antes SERA Q.A. S. A. ESP, deviene, palmario, que la competencia privativa, está asignada al Juzgado Civil Municipal Reparto de Tunja y no al Tribunal que lo tramitó y falló. Siendo ello así, de inmediato, emerge evidente la nulidad por falta de competencia funcional consagrada en el numeral 2° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la senda remisoria del artículo 4° del decreto 306 de 1992, que debe ser declarada con rapidez a fin de lograr que el funcionario facultado para asumir el conocimiento lo haga y decida como corresponde, de acuerdo con las normas en cita.
Así las cosas, esta Sala carece de competencia para conocer en segunda instancia del juicio anunciado. Por tanto, se declarará, la nulidad de todo lo actuado y se ordenará remitir el asunto al juzgado civil municipal –reparto-. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto de 27 de octubre de 2009 pronunciado en la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja (fol. 109), dejando a salvo todas las pruebas recaudadas por tratarse de un trámite preferente y sumario. Segundo: En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado Civil Municipal –Reparto- de Tunja, en quien radica la competencia. Tercero: Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y al Tribunal mediante telegrama.
Notifíquese y cúmplase WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 2 C.J.V.C. Exp 15001-22-13-000-2009-00632-01