CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil nueve (2009).- (Discutida y aprobada en Sala de 11 de noviembre de 2009) Ref.: 1500122130002009-00559-01 Decide la Corte la impugnación formulada respecto a la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2009, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con la cual se denegó la solicitud de tutela presentada por el señor MARIO DE JESÚS CANO CANO contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES 1. El accionante manifiesta que en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario que BBVA -antes BANCO GRANANORRAR S.A.- entabló contra el señor RAFAEL JOSÉ OTERO OJEDA, se le vulneró el derecho fundamental al debido proceso. 2. Para fundamentar la acción de tutela indica que dentro de la señalada ejecución, el 26 de marzo de 2009, se llevó a cabo la diligencia de remate del inmueble gravado, en la que obtuvo que le adjudicaran el respectivo bien, y luego de cumplidas las formalidades de carácter legal, mediante auto de 7 de mayo de 2009, se aprobó la subasta realizada.
Señala que, dentro de la oportunidad correspondiente y a partir de pedir que el secuestre rindiera los informes y las cuentas de rigor, para que con el producto de esa actividad se cancelaran las sumas que el bien adeudaba por concepto de administración, recurrió, sin resultados positivos, el auto aprobatorio de la almoneda, con el fin de que le entregaran el predio rematado “libre de todo gravamen”.
Afirma que en esas condiciones no cuenta con otro medio de defensa judicial para poner a salvo sus derechos, en cuanto que el inmueble que le fue adjudicado debe entregársele totalmente saneado. 3. Solicita, para poner a salvo el derecho reclamado, que se “revoque el auto de 7 de mayo de 2009 que aprobó el remate llevado a cabo el 26 de marzo de 2009, y en su lugar se dicte un nuevo auto que ordene la entrega de los derechos adquiridos libres de todo gravamen” (fl. 4).
EL FALLO IMPUGNADO El a quo desestimó, por improcedente, la acción de tutela instaurada por el señor MARIO DE JESÚS CANO CANO, con apoyo que si bien contra el auto aprobatorio del remate, el interesado interpuso reposición y apelación, lo cierto es que respecto de la decisión con la cual el Tribunal declaró inadmisible el subsidiario recurso de carácter vertical, no acudió al mecanismo de la súplica, previsto por el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil.
LA IMPUGNACION El promotor del trámite constitucional apeló la decisión adversa, porque el Juzgado acusado al dar respuesta a la acción de tutela “presenta una impropiedad al aseverar que me entregó el inmueble debidamente saneado”, cuando “está ad portas de un proceso ejecutivo por las sumas que grava[n] al bien por concepto de administración”, no obstante que la ley es clara en señalar que “los inmuebles rematados deben ser entregados libres de todo gravamen” (fl. 43).
Solicita, en tal virtud, que se revoque la sentencia dictada y se acceda al amparo incoado. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, ya se ha dicho, es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que en cuanto a ellos pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de prerrogativas. 2.
En el asunto materia de análisis se advierte que, como lo evidenció el Tribunal de primera instancia, la acción de tutela impetrada no puede triunfar, toda vez que de acuerdo con los soportes adosados al proceso de tutela, es claro que aunque el actor constitucional presentó contra el auto aprobatorio de remate los recursos pertinentes, lo cierto es que el rematante respecto de la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín de fecha 25 de agosto de 2009, con la cual se inadmitió la apelación subsidiaria interpuesta, no formuló el mecanismo de la súplica establecido por los artículos 363 y 364 del estatuto procesal civil, cuestión que implica la presencia del motivo del improcedencia previsto por el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
La precedente conclusión deriva de que la acción entablada se orientó a criticar el proveído mediante el cual el indicado funcionario judicial aprobó en los términos del auto fechado el 7 de mayo de 2009 el remate realizado en el proceso ejecutivo hipotecario que BBVA -antes BANCO GRANAHORRAR S.A.- instauró contra el señor RAFAEL JOSÉ OTERO OJEDA, sin que el interesado acudiera al aludido recurso procesal contra la decisión con la que, se repite, se declaró inadmisible la apelación interpuesta y concedida contra aquella determinación, para que cumplidas las formalidades los jueces competentes definieran lo pertinente.
Habiendo contado el actor constitucional, entonces, con tal instrumento de defensa judicial para discutir las inconformidades que ahora expone como fundamento de la acción de tutela, emerge clara la necesidad de negar el amparo constitucional presentado, puesto que de otra manera éste se convertiría en una herramienta alternativa, circunstancia que choca con lo dictados de la doctrina constitucional, en cuanto que tal “ mecanismo preferente tiene un carácter eminentemente residual, que comporta su improcedencia cuando se dispone de medios de defensa judicial idóneos para propugnar por la defensa de los derechos, ya que no fue consagrado para provocar la iniciación de procesos alternativos o restitutivos de los ordinarios, ni para modificar reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ” (sentencia del 6 de febrero de 2003, exp. 23243). 3.
Por consiguiente, se confirmará la decisión objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Con excusa justificada ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 A.S.R. Exp. 2009-00559-01