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T 1500122130002009-00547-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 196 de 1971Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogota, D.C., tres (3) de Noviembre de dos mil nueve (2009). Ref.: Exp. 15001-22-13-000-2009-00547-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 29 de septiembre de 2009, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja, que negó el amparo deprecado por Clara Inés Viasus Quintero en nombre de Ángela Liliana Barajas Coronado frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fue citado el Banco AV Villas.

ANTECEDENTES 1. La señora Clara Inés Viasus Quintero quien dice obrar “en nombre y representación de Ángela Liliana Barajas Coronado según poder general otorgado mediante escritura pública N° 3091 del 10 de diciembre de 1999”, folio 3°, pide para su representada la protección del derecho fundamental al debido proceso, y solicita que se declare “la nulidad constitucional de todo el proceso”, folio 8, así como “la suspensión inmediata de la adjudicación del inmueble rematado” (folio 3).

Adujo en síntesis, que el Banco AV Villas le otorgó en el año de 1998 un crédito en upac a la señora Barajas Coronado que fue reliquidado a uvr, le aplicó el alivio y fue abonado en enero de 2000: posteriormente el Banco convocó a su representada para suscribir otro pagaré por la misma obligación, y el 23 de abril de 2007 presentó en contra de ésta demanda ejecutiva hipotecaria de la que correspondió conocer al Juzgado accionado, proceso en el que ésta no pudo hacerse parte por encontrase fuera del país, “y yo como apoderada general no contaba con los medios y recursos económicos para conseguir un abogado” (folio 4).

Agrega que el 26 de junio de 2007 se libró mandamiento de pago, no obstante que el libelo presentaba inconsistencias en relación con el título ejecutivo y no se aportó la reliquidación del crédito; y que el accionado incurrió en vía de hecho por no aplicar la Ley 546 de 1999 y las sentencias SU-846 y C-955 ambas de 2000. 2. El Juzgado atacado se limitó a remitir el expediente del proceso (folio 17).

Por su parte la Entidad financiera citada al trámite se opuso a la prosperidad del amparo e informó que otorgado a la demandada el crédito para vivienda el 10 de marzo de 1999, la deudora otorgó hipoteca de primer grado sobre el inmueble, y en el año 2000 solicitó la refinanciación o reestructuración e la obligación debido que presentaba 9 cuotas en mora, a lo que se accedió razón por la cual se suscribió nuevo pagaré, luego en los términos de la ley de vivienda procedió a reliquidar el crédito; ante la mora inició la acción ejecutiva con título hipotecario el 30 de abril de 2007 y en la demanda se informó y probó el valor del alivio aplicado al crédito, y en el plenario obra el pagaré como prueba de la obligación y cumple con todos los requisitos para ejercitar la acción cambiaria directa, “sin que se presente la confusión a la que hace referencia la demandante” (folio 21).

Manifestó igualmente que la ejecutada dejó de utilizar los recursos que la ley le otorgó a fin de ejercer su derecho de defensa (folios 20 y 21) LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal luego de hacer relación a las diligencias que obran en el proceso, folios 27 y 28, negó el amparo deprecado por encontrarlo improcedente dado que, de una parte, la deudora fue citada y notificada en el juicio sin que ejercitara su defensa; de otro lado observó la falta de inmediatez en tanto que la sentencia se dicto el 28 de febrero de 2008 ordenando la venta en pública subasta, amen de que quien ejercita la protección lo hace a nombre e otra persona sin acreditar la calidad de abogado, y porque la nulidad que por esta vía se reclama no ha sido planteada en el ejecutivo.

LA IMPUGNACIÓN La señora Viasús Quintero apeló impugna para reiterar en esencia su argumentación inicial y manifestar que en la tutela actuaba como agente oficiosa de la demandada por encontrase ésta fuera del país (folios 43 a 46). CONSIDERACIONES 1. La jurisprudencia de esta Corporación ha destacado que al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591, la legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados, por lo que será ella quien podrá solicitar el amparo de manera directa por conducto de su representante.

Es irrefutable igualmente, que para gestionar derechos ajenos, en sede de tutela, cuando el titular del derecho “amenazado”, no pueda promover su propia defensa, la ley autoriza la agencia de derechos ajenos de manera oficiosa en los términos del artículo 10° del Decreto 2591 de 1991. En el caso en estudio, advierte la Corte que la accionante carece de legitimación para promover el amparo, pues no es de recibo aceptar la representación de quien impetra la petición en virtud del poder general que le otorgó mediante escritura pública la señora Ángela Liliana Barajas Coronado para que la representara y ejecutara toda clase de actos, con facultades administrativas y dispositivas, habida cuenta que, de un lado, su condición de apoderada general de la demandante no la convierte en parte dentro del referido proceso ejecutivo, y de otra, que quien interponga la protección constitucional en nombre de otro debe acreditar su calidad de abogado, lo que aquí no ocurrió. La Sala al resolver una acción de tutela de semblanza similar a la aquí planteada, precisó que: “(…) Tampoco es de recibo aceptar la representación de quien impetra la acción en virtud del poder general que le otorgó (…) para representarlo “ante cualesquiera Corporaciones, funcionarios o empleados de los órdenes legislativo, ejecutivo, judicial y contencioso, entidades Bancarias, en cualesquiera peticiones, actos diligencias o gestiones en que el Poderdante tenga que intervenir directa o indirectamente, sea como demandantes, demandados, terceristas, etc., ante la rama jurisdiccional del poder público, la ejecutiva y la legislativa”, sino que requiere de poder especifico y además que quien promueve la acción en nombre de otro acredite su calidad de abogado.

Sobre este tópico la Sala al resolver acción de tutela de semblanza similar a la aquí planteada, precisó que, “en el caso concreto aparece claro que la petición tutelar se impetró por (…) abogado en ejercicio, actuando en representación de (…) (fl. 1 cdno. 1) y si bien se aportó el poder especial que obra al folio (fl. 6), era de rigor, para el libelista demostrar, en debida forma, la calidad de abogado titulado, en orden a que le resultara posible postular a nombre de la aludida persona natural, en cumplimiento a lo establecido por el artículo 25 del Decreto 196 de 1971, en concordancia con el Capitulo IV, Título V, del libro Primero del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por virtud del artículo 4º del Decreto 306 de 1992”.

(sent. de 31 de agosto de 2005, exp. T. No. 00483-01). En igual sentido la Corte Constitucional ha puntualizado que, “caso distinto es el de quien ejerce la acción de tutela a nombre de otro, pues es evidente que en tal caso actúa dentro del marco legal y las reglas propias del ejercicio de la profesión de abogado, razón por la cual debe acreditar que lo es según las normas aplicables (Decreto 196 de 1971).

“El caso específico de los procesos de tutela ha sido regulado directamente por la Constitución (artículo 86) en los ya expresados términos, pero en concreto sobre la representación judicial no estableció norma alguna, luego en ese aspecto son aplicables las reglas generales que establecen como principio el de que toda representación judicial -salvo los casos determinados en la ley- únicamente tendrá lugar a través de abogado.

“El artículo 38, inciso 2º, del Decreto 2591 de 1991 dispone: ‘El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar’.

“Esta disposición no tendría sentido ni podría ser aplicada si no se entendiera, como lo hace la Corte, que para ejercer la representación con base en mandato judicial y actuando el apoderado a título profesional, así sea en materia de tutela, es indispensable que aquel sea abogado titulado y en ejercicio, de conformidad con las normas del Decreto 196 de 1971.” (Sentencia T-550 de 1993, reiterada en fallos de 30 de octubre de 2003, exp.

T-1020-00 y de 1° de junio de 2009, exp. T-00766 entre otras). 2. En la impugnación la señora Clara Inés Viasus alegó haber actuado agente oficiosa de la interesada, sin probar las razones por las cuales aquella no podía presentar esta acción, es decir, la situación de desamparo e indefensión de la presuntamente afectada en sus derechos fundamentales, pues observa la Corte que se limitó a afirmar que, “la persona que represento se encuentra fuera del país (EE.UU) razón por la cual no se pudo ejercer el mandato a tiempo y esto no es óbice para no poder actuar ni presentar una tutela con el fin de poder salvaguardar un derecho a la vivienda digna” (sic) folio 45, hecho que, por sí solo, no implica que al hipotética perjudicada no esté en condiciones de ejercer directamente su defensa, dado que mediante poder conferido a un abogado con las exigencias legales podría propender por ella para obtener el amparo constitucional de sus derechos fundamentales.

En sentencia de 1° de noviembre de 2006, exp. T-1750-00, dijo esta Sala respecto de la falta de legitimación, que: “(…) Uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela tiene que ver con la titularidad para su ejercicio, la cual se encuentra en cabeza de la persona cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados, por lo que será ella quien podrá solicitar el amparo de manera directa o a través de representante.

Advierte la Sala que la accionante carece de legitimación para promover la acción, pues, de un lado, si bien es cierto, que en aquellos casos en los que el titular del derecho violado o amenazado, por condiciones personales, no pueda promover su propia defensa, la ley autoriza la agencia de derechos ajenos de manera oficiosa (artículo 10 del Decreto 2591 de 1991), si bien ello es posible, se decía, no lo es menos, que esas circunstancias no se evidencian en el presente asunto puesto que el hecho de que una persona se encuentre fuera del país, no es causa suficiente, per se, para que otro agencie sus derechos (…)”. 3.

Basta lo anterior para concluir que el fallo impugnado, denegatorio del amparo solicitado, admite sin más su confirmación, como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y citado; y, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 3 Exp. 2009-00547-01