CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil nueve (2009). Ref.: Exp. 15001-22-13-000-2009-00524-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 18 de septiembre de 2009, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, por medio del cual negó el amparo constitucional invocado por el señor Alfonso Sánchez Olarte, frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados Hugo Hernando Porras Rodríguez representante legal de la Sociedad Agroindustrial Ricaurte Ltda., y la Caja Agraria en Liquidación.
ANTECEDENTES 1. El apoderado del interesado quien suplica la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, celeridad procesal, seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia para su representado, pide que se decrete la nulidad de la sentencia de 17 de junio de 2009, y se le ordene al accionado “que proceda a efectuar la notificación en los términos de los artículos 315, 318 y 320 del Código de Procedimiento Civil y se decrete la prueba pedida por el curador en su escrito de contestación de la demanda, para que así mismo se decida entre otras cosas la excepción de prescripción de la acción” (folio 9).
Aduce a folios 1° a 10, en síntesis, que la Sociedad Agroindustrial Ricaurte Ltda. por intermedio de su representante legal presentó demanda ordinaria en contra de su poderdante, solicitando se declarara la simulación del contrato de compraventa contenido en la escritura pública número 314 de 1984 sobre el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria N° 083-9068; la que por reparto correspondió conocer al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja quien luego de admitirla ordenó el emplazamiento de su representado, no obstante que éste era ampliamente conocido no solamente en la ciudad de Tunja sino en el Departamento de Boyacá, en razón de los diferentes cargos públicos que había desempeñado.
Agrega que luego de un sinnúmero de actuaciones, el demandado es notificado el 6 de mayo de 2003 por curador ad litem 18 meses después de haber presentado el libelo, quien la contestó, propuso excepciones y solicitó pruebas, las que no fueron decretadas por el accionado el 30 de enero de 2008, quien finalmente dictó sentencia “sin respaldo probatorio alguno”, folio 4, el 17 de junio de 2009 en la que aceptó las pretensiones. 2.
El Juzgado atacado además de remitir el expediente del proceso, folio 18, se opuso a la protección reclamada y para este fin se remitió a los argumentos de hecho y de derecho a que se refiere la providencia acusada (folio 17). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal luego de realizar un estudio y reseñar las actuaciones cumplidas en el trámite, para denegar el amparo suplicado dijo que, de una parte, si bien el proceso da cuenta que el interesado inicialmente estuvo representado por curador ad litem quien en su nombre contestó la demanda y propuso excepciones, también este deja ver que el actor concurrió antes del fallo confiriendo poder a un abogado quien fue reconocido por auto de 11 de marzo de 2009, togado quien solicitó la aplicación de lo dispuesto en la ley 1194 de 2008, que le fue negada, sin que “de considerar que la vinculación que se le hizo a través de curador ad litem fue irregular porque no se atendió la normatividad del estatuto procesal civil que la regula, por disposición de los artículos 140 y 142, le era permitido proponer la nulidad de tales actos, incluyendo el no decreto de pruebas que ahora extraña” (folio 30).
En segundo término aseveró, que contra la sentencia de primera instancia procedía el recurso de apelación a través del cual, de considerar que la decisión no estaba ajustada a derecho, podía controvertirla para su nuevo estudio ante el superior, herramienta de la que hizo uso de manera extemporánea, por lo que no le está permitido acudir a este mecanismo subsidiario.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante impugnó sin manifestar las razones de su inconformidad (folio 38). CONSIDERACIONES 1. La decisión del Juez constitucional de primera instancia debe confirmarse, porque el interesado quien concurrió al proceso a través de apoderado judicial que fue debidamente reconocido nada dijo acerca de las quejas que ahora presenta relacionadas con la irregular notificación y la falta de decreto de la prueba solicitada, y frente a la sentencia de 17 de junio de 2009, que pretende que por esta vía excepcional se deje sin efecto, si bien interpuso recurso de apelación este fue negado por extemporáneo, folio 30, siendo entonces forzoso entender, que adoptó una conducta pasiva, por lo que ahora no puede acudir a la tutela que por su naturaleza residual y subsidiaria solo permite ser utilizada cuando no se ha dispuesto de otro medio de protección judicial, de donde deviene la improcedencia de esta acción. De modo que si incurrió en pigricia y desperdició las oportunidades reseñadas, es inadmisible la pretensión de intentar recurrirla por vía del mecanismo constitucional de protección de los derechos fundamentales o de rescatar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para recuperar términos y oportunidades procesales derrochados, pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales.
Así las cosas, no puede revivir lo debatido y decidido ante el Juez natural, si en el proceso no hizo uso cabal y pleno de los medios idóneos de defensa y contradicción que les confería la normatividad. 2. Basta lo anterior para concluir que el fallo impugnado, denegatorio del amparo solicitado, admite sin más su ratificación, como se dispondrá enseguida.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Confirma la sentencia de fecha y procedencia preanotados. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para lo de su cargo.
WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE Exp. 2009-00524-01 2