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T 1500122130002009-00500-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil nueve (2009).- Ref.: 1500122130002009-00500-01 Decide la Corte la impugnación formulada respecto a la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2009, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, con la cual se denegó la solicitud de tutela elevada por el señor JORGE JIMÉNEZ CORREDOR contra los Juzgados de la Unidad Judicial de Tenza y Civil del Circuito de Guateque (Boyacá).

ANTECEDENTES 1. El accionante manifiesta que en el trámite del proceso ejecutivo que el señor EPAMINONDAS BUITRAGO MORENO le promovió a él y al señor JOSÉ ORLANDO JIMÉNEZ CORREDOR, se le vulneró el derecho fundamental consagrado por el artículo 29 de la Constitución Política. 2. Para fundamentar la acción indica que dentro de la señalada ejecución, el Juez de la Unidad Judicial de Tenza (Boyacá) libró la orden de pago solicitada con base en dos letras de cambio, pero como, en sus palabras, “no me había obligado por la suma de VEINTINUEVE MILLONES DE PESOS; en obedecimiento a que mi firma no aparece en el cuerpo del título -letra de cambio- sino solamente en el talonario o colilla, ya que el acreedor en forma habilidosa lo presentó como parte integral del título valor”, esta circunstancia lo motivó a formular la pertinente excepción de mérito (fl. 1, cdno. 1).

Señala que, no obstante lo anterior, el funcionario del conocimiento dictó sentencia en la que desestimó la referida excepción, y aunque acudió al recurso de apelación para impugnar la decisión adversa a sus intereses, la autoridad competente confirmó el fallo, sin tener en cuenta que como su firma aparece en la colilla del talonario “no puede considerar[se] como adherida al título (…) y por ende no me encuentro obligado” (fl. 2). 3.

Pide, para poner a salvo el derecho reclamado, que se “me exonere de la obligación de veintinueve millones de pesos” (fl. 2). EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal, luego de reflexionar en torno a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales y examinar la actuación cumplida dentro del proceso ejecutivo iniciado por el señor EPAMINONDAS BUITRAGO MORENO, así como de realizar una particular consideración respecto de “las sentencias cuestionadas de cara a los principios de la autonomía, literalidad y legitimación” de los títulos valores, no encontró “violación alguna de las disposiciones que regulan la letra de cambio, como para hallar un protuberante defecto sustantivo ni defecto fáctico digno de ser elevado a la categoría de vicio de estirpe constitucional para aniquilar fallos proferidos conforme a derecho y debidamente razonados”, razón por la cual denegó la acción de tutela instaurada, puesto que de acuerdo con lo previsto por el Código de Comercio, “la sola firma impuesta en el título valor, cuando no se le puede atribuir otra significación se tendrá como firma de avalista”, tanto más cuanto que el accionante al absolver el interrogatorio de parte practicado en el proceso “reconoció la firma que aparece en la colilla de la letra de cambio, como suya” (fl. 37).

LA IMPUGNACION El promotor del trámite constitucional apeló la sentencia de tutela, porque, insiste, “mi firma no aparecía en el cuerpo del título valor, sino en la colilla o talonario” (fl. 46), sin que en el terreno de la ejecución pueda tener efecto alguno la confesión a la que aluden los funcionarios acusados en los fallos proferidos.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, ya se ha dicho, es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que en cuanto a ellos pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.

Tal instrumento de protección, de acuerdo con el artículo 86 de la Carta, es de carácter residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún mas excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales. 2.

En el asunto objeto de estudio por la Corte, efectuado el análisis correspondiente se concluye que la acción de tutela impetrada no puede triunfar, toda vez que como lo ponen de presente los soportes adosados al expediente, aunque el actor constitucional presentó la excepción de mérito denominada “INEXISTENCIA PARCIAL DE LA OBLIGACIÓN”, debido a que en el título valor creado por $29.000.000 “solamente en el talón o colilla aparece la firma” del accionante y no “en el cuerpo de la letra de cambio”, cumple advertir que los funcionarios acusados desestimaron esa puntual defensa con fundamento en que “en este evento no existe duda que con la firma puesta en la letra, el señor JORGE JIMÉNEZ se obligó cambiariamente”, toda vez que “la colilla ni siquiera está desprendida de la letra de cambio sino que forma un todo con ella, [de modo que] cuando el demandado firmó tenía certeza que se estaba obligando” (fl. 18).

En las consideraciones que se dejan extractadas la Corte no avizora un proceder ilegítimo, irrazonable o evidentemente contrario al ordenamiento jurídico, lo que torna inviable predicar, entonces, el quebranto de los derechos fundamentales reclamados. En todo caso, ha de precisar la Corte que la argumentación del Tribunal relativa a que “sin interesar el sitio en donde se estampe la firma, el artículo 634 del C. de Co., es claro en establecer que la sola firma puesta en el título, cuando no se le pueda atribuir otra significación, se tendrá como firma de avalista” (fl. 17), no resultaba pertinente en la definición del asunto objeto de estudio, toda vez que para que dicha norma fuera aplicable era indispensable que existiera por lo menos otra firma en el instrumento, o sea la del girador, como lo prevé el artículo 621, num. 2° ejusdem; luego, sin esta firma y ante la incertidumbre, no podría predicarse que la puesta en el título pudiera corresponder a la de un garante cambiario.

No obstante lo anterior, el fallo impugnado tiene sustento suficiente en las restantes consideraciones ya reseñadas. Debe recordarse al respecto que la acción de tutela en contra de las providencias judiciales, es factible de manera “excepcionalísima”, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (Sent. de julio 16 de 1999, exp. 6621), pues es pacífico que el citado mecanismo no se puede considerar como un recurso más para controvertir los dictámenes jurisdiccionales, ya que “ no es posible acudir a él para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento en sus diferentes instancias, menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción ” (Sent. del 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 3.

Por consiguiente, se confirmará la decisión objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Ausencia justificada PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Ausencia justificada PAGE 8 A.S.R. Exp. 2009-00500-01