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T 1500122130002009-00472-01 (13-10-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de 7-10-2009 REF. Exp. T. No. 15001 22 13 000 2009 00472 01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 31 de agosto de 2009, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Tunja, negó la acción de tutela promovida por la Alcaldía del Municipio de Tunja, frente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El Municipio accionante, según la descripción realizada de los hechos constitutivos del agravio, reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el juzgado acusado, a través de la decisión que resolvió en segunda instancia, a su vez, la acción de tutela formulada por el señor Luís Alfonso Carvajal Porras en contra del Municipio de Tunja. 2.

El argumento central de la queja se reduce a que el funcionario judicial accionado (Juez 4° Civil del Circuito), valoró, erradamente, las pruebas recogidas dentro de la acción de tutela referida en precedencia y, en el fallo concluyó que el Municipio de Tunja ni siquiera tenía competencia para pronunciarse sobre la ocupación de hecho de la que se acusó al señor Carvajal Porras.

Esa decisión, precisamente, contiene la vía de hecho que el peticionario está denunciando. 3. Sostuvo que ante la Defensoría del Pueblo fue solicitada la insistencia de revisión, petición que no fue atendida por dicha entidad. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El funcionario acusado, luego de ser notificado de la acción constitucional, se limitó a remitir copias del auto admisorio de la impugnación y del correspondiente fallo de segunda instancia. Agregó que las diligencias adelantadas con motivo de la inicial tutela, habían sido remitidas a la Corte Constitucional.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal abordó el estudio de la denuncia formulada y, primeramente, asentó que la tutela impetrada estaba encauzada en contra del fallo mediante el cual fue resuelta otra acción de similar textura. Luego, a partir de la doctrina constitucional vigente, atendiendo la circunstancia reseñada, aludió a la improcedencia de este mecanismo y, efectivamente, luego de citar algunas providencias sobre el particular, denegó el amparo.

La Magistrada que integra la Sala decisoria se apartó de la decisión mayoritaria, pues consideró que hay eventos, como el presente, que sí admiten la acción de tutela. LA IMPUGNACION Mostrando su desacuerdo con la decisión proferida, la actora impugna dicho fallo e insiste en que debe concedérsele la protección reclamada; sostiene que la negación de la tutela impetrada a partir, únicamente, del argumento expuesto en la sentencia, cuál es que la acción constitucional se encauzó frente a una de similar textura, vulnera sus derechos fundamentales, con mayor razón si se tiene en cuenta que intentaron varias diligencias para la revisión sin un resultado positivo.

CONSIDERACIONES En materia de acciones de tutela en contra de los fallos que resuelven peticiones de idéntica naturaleza, esta Sala ha mantenido una constante y reiterada jurisprudencia, cuanto que la ley, expresamente, ha previsto que el mecanismo judicial consagrado para el control de legalidad de las sentencias producidas en el trámite de una acción constitucional de ese linaje, es el de la revisión que, por mandato legal, debe surtirse ante la Corte Constitucional, habida cuenta que es el órgano de cierre de la jurisdicción y, por ello mismo, depositaria de la institución de la cosa juzgada en esa precisa materia supralegal.

De tiempo atrás, en multitud de providencias adoptadas, ha sido clarificado que los eventuales errores o la comisión de un acto injusto o constitutivo, hipotéticamente, de una vía de hecho con respecto a un derecho constitucional, la opción jurídica del afectado no es, precisamente, la formulación de una nueva e idéntica acción de esas mismas características; el proceder legalmente previsto es la impugnación del fallo ante el superior y, en últimas, la revisión que debe agotarse ante la Corte Constitucional (artículo 86, inciso 2°, Constitución Política).

Desconocer esos referentes normativos y, contrariamente, autorizar que las eventuales equivocaciones dentro de un trámite de tutela, sean solucionadas a través de un procedimiento idéntico, es habilitar y de manera indefinida, la presentación de tales acciones, contrariando, así, de manera abierta, el querer del legislador. Esa razón, particularmente, determinó que de manera exclusiva la Corte Constitucional detentara la facultad, mediante la revisión, de poner fin al debate en punto de la protección de los derechos fundamentales.

Por supuesto que la exclusión de la tutela de la pertinente revisión, apareja la validación de lo actuado por quien fungió como juez constitucional. En esa dirección resulta de incontrovertible evidencia que el amparo solicitado no es procedente, habida cuenta que está dirigido contra la sentencia adoptada en el trámite de una acción de tutela.

Así las cosas, la Corte confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA POMC exp.

T. No. 2009 00472 01 6