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T 1500122130002009-00460-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de veintitrés (23) de septiembre de dos mil nueve (2009) Referencia.: 15001-22-13-000-2009-00460-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta por Santos Jiménez Jiménez frente al fallo de 25 de agosto de 2009 proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Tunja dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra el Juzgado Civil del Circuito de Guateque y Unidad Judicial Municipal de Tenza.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, el promotor del amparo solicitó ordenar a la Unidad Judicial Municipal de Tenza revocar de manera integral el auto de 27 de abril de 2009, mediante el cual se abstuvo de levantar el embargo y secuestro sobre los semovientes de su propiedad en diligencia realizada el 11 de noviembre de 2008, en su lugar, disponer levantar dicha medida cautelar y devolver la caución prestada para activar el correspondiente incidente; y, en caso de no prosperar la anterior petición ordenar a quien corresponda admitir el recurso de apelación interpuesto contra aquella determinación. 2.

Fundamentó su petición, en síntesis, así: 2.1 Una vez tuvo conocimiento de la medida cautelar que afectaba los bienes de su propiedad en el proceso ejecutivo adelantado por Alirio Miguel Jiménez Franco contra Alexander Jiménez Alfonso ante la Unidad Judicial Municipal de Tenza, presentó incidente de desembargo, con fundamento en el numeral 8 del artículo 687 de Código de Procedimiento Civil, el que después de tramitado conforme al artículo 135 ibídem fue decidido desfavorablemente a sus intereses mediante auto de 27 de abril de 2009, contra el cual interpuso recurso de apelación, concedido por auto de 6 de mayo siguiente. 2.2 El Juzgado Civil del Circuito de Guateque inadmitió el referido recurso, según proveído de 1 de junio de 2009, argumentando que el auto decisorio del incidente carecía de apelación por ser el proceso ejecutivo de mínima cuantía y, por ende, de única instancia. 2.3 La Unidad Judicial Municipal de Tenza al decidir el incidente de levantamiento de medidas cautelares incurrió en vía de hecho porque realizó consideraciones contrarias al ordenamiento, al exigir como prerrequisito la mención en diligencia de la existencia de contrato de venta del ganado objeto de cautela y, de otra parte, por formular preguntas capciosas a los testigos que contenían prejuzgamiento; agregó que en igual yerro incurrió el Jugado Civil del Circuito al inadmitir el recurso de alzada con fundamento en que el proceso principal es de única instancia y el incidente se rige por idénticas normas, siendo que en su criterio dicho incidente se gobierna por preceptos especiales que contemplan la procedencia de dicho medio impugnativo.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo impetrado tras considerar que del contenido de la providencia definitoria del incidente se establece que el funcionario accionado realizó un análisis de la prueba allegada y le dió el valor probatorio acorde a lo estudiado, atendiendo circunstancias que apreció relevantes frente a las pruebas, valoradas con detenimiento dándoles alcance con respecto a las aportadas por el incidentante, por lo que no se podía predicar vulneración alguna.

En cuanto a la decisión del despacho accionado, juzgó que el auto inadmisorio tiene sustento en que en el proceso donde se produjo es de única instancia y, por tanto, ni la decisión final o alguna otra puede ser objeto del citado recurso. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo sin exponer motivo de disenso alguno. CONSIDERACIONES 1.

En pluralidad de pronunciamientos la Corte ha reiterado la finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se erija en vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tales derechos.

Continuamente, se ha señalado que esta acción, en línea de principio, no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado " vía de hecho ", situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados. 2.

En el asunto específico la impugnación no está llamada a prosperar, por cuanto, analizada desde la perspectiva de los derechos esenciales la providencia de 27 de abril de 2009, decisoria del incidente de levantamiento de medidas cautelares promovido por el ahora accionante, se establece que el reclamo carece de relevancia constitucional, en tanto la circunstancia de que la autoridad acusada hubiera restado fuerza de convicción a la prueba testimonial y documental aportada por el incidentante con el propósito de acreditar la posesión sobre los semovientes materia de cautela no configura, per se, un actuar arbitrario, antojadizo o caprichoso, dadas las particularidades del caso.

En efecto, el funcionario de conocimiento juzgó inviable acceder al levantamiento de las medidas cautelares, tras considerar que si la tenedora de los semovientes estuvo presente en la diligencia de embargo y secuestro, así como el demandado de quien el incidentante aseveró haberlos adquirido mediante contrato de venta, la lógica imponía que se hubiera hecho siquiera mención a la existencia del documento contentivo del supuesto contrato que posteriormente se hizo valer en el incidente, por lo que al no haber tenido ello ocurrencia se constituyó “en un mecanismo distractor con miras a dejar sin efecto la medida cautelar practicada ” y, por ende, ese documento y los testimonios que ratificaban su contenido no ofrecían certeza de la veracidad del negocio.

En ese orden de ideas la problemática planteada en esta sede concierne a una discrepancia en torno a la fuerza persuasiva que la autoridad acusada dispensó a los medios probatorios a su alcance, dentro del marco de los principios de autonomía e independencia judicial reconocidos por el ordenamiento superior, sin que resulte viable por esta vía excepcional acometer una nueva valoración de la controversia, porque de lo contrario implicaría interferir en la actividad interpretativa y valorativa del juez natural.

Análogamente si la labor del operador judicial frente al asunto sometido a composición es producto de una interpretación razonable, la mera adversidad de la decisión no se erige en motivo suficiente para deprecar y dispensar protección constitucional, ya que la acción de tutela no está consagrada como una instancia más a las existentes, ni sirve al propósito de modificar las decisiones emitidas por el iudex ordinario, pues en la medida que éstas luzcan ponderadas y reflexivas, no hay espacio para otras jurisdicciones en orden a ser censuradas e imponer una forma de solución diversa a la acogida en su sede natural.

Igual prédica es válida frente al auto de 1 de junio de la misma anualidad, inadmisorio del recurso de apelación interpuesto contra el decisorio del incidente de levantamiento de medidas cautelares, pues el ad quem expuso de manera coherente y razonada los motivos por los cuales resultaba inviable la alzada teniendo en cuenta que la determinación cuestionada por esa vía emanaba de un proceso de mínima cuantía y producto de esa apreciación concluyó que no era susceptible de doble instancia, determinación que tiene apoyo en el artículo 351 de la ley adjetiva en concordancia con el artículo 31 de la Carta Política. 3.

Congruente con lo anterior, se confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISION Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 W.N.V.- Exp. 15001-22-13-000-2009-00460-01