República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala realizada el 09 - 09 - 09 EXP.: 15001-22-13-000-2009-00423-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 4 de agosto de 2009, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, dentro del proceso de tutela promovido por GLORIA INÉS CÁRDENAS DE PIRAZÁN contra los JUZGADOS PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA.
ANTECEDENTES 1. Acude la accionante por intermedio de apoderado, al presente amparo con el fin que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso, a la legítima defensa, a la información, a la doble instancia, a la honra, a la intimidad y al hábeas data, presuntamente conculcados por los accionados. 2. Afirma, que la sociedad FAJOBE S.A. inició en su contra un proceso ejecutivo singular de mayor cuantía con base en una factura cambiaria, el cual por reparto le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, quien libró mandamiento, según la tutelante sin ser el competente para ello y con fundamento en un título valor ineficaz.
Añade, que aunque propuso en la oportunidad procesal excepciones y presentó incidente de nulidad por las falencias antes anotadas, el Despacho no se pronunció en su debido momento, siendo que era notoria la falencia, ya que el documento en su parte superior señala “…Hierros del Centro y/o Gloria Inés de Pirazán…transversal 12 Nro. 20 – 67 Tunja” y además que le dio alcance probatorio a una copia al carbón, que si bien se presume auténtica, adolecía de los requisitos esenciales, como es la aceptación, la firma del creador y su originalidad.
Agrega, que conforme al examen de grafología hecho por medicina legal y ciencias forenses a la factura cambiaria, no se le puede atribuir a la gestora la aceptación de tal documento, puesto que se conceptuó que “no es posible atribuir o desvirtuar la participación de la petente o de persona alguna en la confesión de la referida signatura dubitada”, además que el título que se aportó con la demanda es una copia, y a pesar de ello en múltiples oportunidades se refieren como si se tratara del original.
Asevera, que el funcionario judicial sólo se percató que no era indicado para conocer del asunto, luego de transcurrir seis años y mediante auto del 2 de noviembre del 2004 decidió, “declarar fundada la excepción de falta de competencia por factor territorio”, por lo que remitió el expediente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, que luego de surtir el trámite, profirió sentencia conforme a un documento que no reúne los requisitos de un título valor. 3.
A la luz de lo anterior, pide que se decrete la nulidad de todo lo actuado en el proceso citado. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo deprecado por improcedente, toda vez que si la actora consideraba que la falta de pronunciamiento sobre la excepción propuesta por falta de competencia le estaba vulnerando un derecho, ha debido solicitar su protección inmediata, y no esperar y pretender, luego de tramitado el proceso y proferida la sentencia, su amparo por vía de tutela, máxime cuando el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá ya remitió el expediente a quien era el adecuado para decidirlo.
Adicionalmente, la señora Cárdenas Pirazán, actuando en nombre propio, dentro del término de notificación de la sentencia por edicto, interpuso recurso de apelación, y luego, fuera de tiempo, confirió poder a un abogado, quien coadyuvó su petición, razón por la cual le denegaron la impugnación. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo argumentando que, el requisito de la incorporación se produce en el original del título valor, no en la fotocopia auténtica, puesto que ésta constituye un simple retrato del texto y además sólo mediante la exhibición del primero se podrá obtener el pago de la prestación cambiaria, pues de lo contrarío se podrían efectuar dos o más cobros referentes a la misma obligación. Aduce, que la sentencia que se profirió se basó en un auto admisorio viciado, por lo tanto todo el proceso se encuentra afectado por nulidad.
CONSIDERACIONES 1. Sin esfuerzo se advierte la frustración de la presente queja, ya que la promotora de la misma no puede acudir con éxito a la justicia constitucional a ventilar las supuestas irregularidades acaecidas en torno al proceso ejecutivo singular adelantado en su contra, cuando ha soslayado todos los recursos ordinarios dispuestos a su favor. 2.
Auscultado el acervo probatorio se tiene que, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja profirió sentencia el 18 de mayo de 2009 mediante la cual declaró no probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y la tacha de falsedad y acogió la de pago parcial, por lo que ordenó seguir adelante con la ejecución, decisión contra la cual la ejecutada interpuso, en nombre propio, recurso de apelación y en forma extemporánea fue coadyuvada por un abogado, motivo por el cual el Juez en proveído del 10 de junio del 2009 le rechazó de plano la impugnación. Así, es evidente que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, pues su carácter restringido comporta su fracaso cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún medio idóneo de defensa, habida cuenta que, se repite, las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquellos; situación que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.
En cuanto a la falta de competencia del Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, de entrada se advierte la improcedencia de la presente tutela, puesto que el Juez mediante auto del 2 de noviembre del 2004 ordenó remitir el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Tunja, para lo pertinente, circunstancia que conlleva a que no se pueda impartir ninguna orden por este medio, en razón a que la acción desde el principio careció de objeto. 4.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA J.A.A.P. Exp.: 2009-00423-01 7