CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veintisiete de agosto de dos mil nueve (Discutido y aprobado en sesión de diecinueve de agosto de dos mil nueve) Ref.: Exp. No. T-15001-22-13-000-2009-00370-01 Se resuelve la impugnación formulada frente al fallo proferido el 14 de julio de 2009 por la Sala Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que negó la acción de tutela promovida por William Fredy Silva Villamizar contra Las Fuerzas Militares de Colombia —Ejército Nacional-.
ANTECEDENTES 1. El 5 de julio de 2002, el Comandante del Ejército Nacional aceptó la solicitud de retiro del servicio activo pedida por el sargento segundo William Fredy Silva Villamizar. Luego, mediante solicitudes de 5 de diciembre de 2002, 23 de noviembre, 16 diciembre de 2005, 23 y 29 de mayo de 2006, el suboficial en retiro, pidió el reintegro al Ministerio de Defensa, el cual fue negado el 17 de agosto de 2006, por cuanto ya habían transcurrido más de tres años desde el desacuartelamiento, así mismo, porque tenía en la hoja de vida una sanción, dos anotaciones y conceptos negativos. 2.
A causa de lo anterior, el peticionario acude a la acción de tutela en busca de protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la salud, a la igualdad, presumiblemente vulnerados por la entidad accionada. Para tal propósito plantea que fue inducido por metodología militar a retirarse del servicio activo para que posteriormente fuera reintegrado, no obstante -dice- desde el año 2005 viene pidiendo la reincorporación y la revisión de la hoja de vida, sin que hasta la fecha se haya hecho efectiva.
Añadió que por la tramitología observada que estaba envolatando su pedimento, acudió al derecho de petición ante Comandante de la Fuerzas Militares, al Presidente de la República, al Ministerio de Defensa, quienes el 17 de agosto de 2006, a través de la Jefatura de Desarrollo Humano, resolvieron negar la solicitud de reingreso, porque habían pasado más de tres años desde la baja y porque en su hoja de vida figuraba una sanción. Pone de presente que fue objeto de una manipulación, pues enterada la institución del deterioro físico y mental, procedieron a ilusionarlo con el relevo voluntario y posterior reingreso, sin embargo ellos dilataron todo el tiempo y con falsas sanciones pretenden desconocer sus derechos.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo deprecado, pues consideró que no se evidencia vulneración de derecho fundamental alguno, porque si bien es cierto, hubo demora en las respuestas a las peticiones y éstas fueron desfavorables a los intereses del peticionario, hubo una decisión de fondo al caso planteado. De no haber estado de acuerdo con la decisión adoptada, debió interponer los recursos y acciones necesarias en su debida oportunidad.
De otro lado, indicó que en este evento la tutela no puede constituirse como mecanismo alternativo para recuperar términos u oportunidades cuando la decisión fue adversa. Finalmente, precisó que las peticiones de reintegro sí tuvieron respuesta mediante oficios de 25 de junio de 2003, 23 de noviembre, 16 de diciembre de 2005 y 29 de mayo de 2006, aunque en forma tardía, pero respondiendo de fondo, frente a las cuales se guardó silencio.
LA IMPUGNACIÓN El promotor del amparo impugnó el fallo de tutela antes memorado; estimó que la negación del amparo se centró en el derecho de petición alejándose de la verdadera pretensión de reintegro. Pone de presente que el peligro actual está circunscrito al derecho a la vida y a la salud, desconocidos por el Ministerio de Defensa y ahora por el Tribunal.
CONSIDERACIONES 1. A juicio de la Corte está suficientemente acreditado que la entidad accionada decidió la propuesta del impugnante, mediante acto que se le dio a conocer, habiendo tenido posibilidad de interponer los recursos pertinentes por ende, no se abre paso el amparo implorado, destacando que en lo que atañe al sentido material de la respuesta, no es tema en el que puede incursionar el juez constitucional, ya que desborda la naturaleza jurídica de esta acción, tanto más si ese específico aspecto no fue materia de protesta, como se desprende del escrito que dio origen al trámite.
En suma, al no haberse acreditado un comportamiento de la accionada que lesione los derechos fundamentales del reclamante, se impone memorar que los supuestos fácticos descritos en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 10 del citado Decreto 2591, relativos a la vulneración o amenaza, no concurren, por lo que resulta imperativo mantener la negativa dispuesta por el Tribunal. 2.
Más desfasado resulta que siete años después del retiro y tres años de la negativa de reintegro, acuda a la presente acción, para subsanar la incuria derivada de no entablar oportunamente las acciones que procedían contra el acto administrativo que aceptó la baja del servicio y la negación del reintegro, si consideraba que eran lesivos de sus derechos, pues es bien sabido que la acción de tutela es procedente cuando no existan medios de defensa ordinarios y es claro que aquí los tuvo a su alcance el accionante, pero fueron voluntariamente desdeñados, razón más que suficiente para denegar el amparo deprecado.
En cuanto hace referencia a la queja atinente a que la institución dilató la decisión para finalmente alegar el transcurso del tiempo a su favor, ha de verse, como se dijo, que el accionante no hizo uso de ningún instrumento alegando tal circunstancia para que la autoridad competente resolviera sobre tal anomalía, que no puede ser objeto de debate por vía de amparo.
Por las razones expuestas, el fallo impugnado debe recibir confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo.
WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA