CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil nueve (2009).- Ref.: 1500122130002009-00364-01 Decide la Corte la impugnación formulada respecto a la sentencia proferida el 7 de julio de 2009 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, con la cual se denegó la solicitud de tutela elevada por el señor DIEGO ANDRÉS GONZÁLEZ LEGUIZAMON contra el Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad.
ANTECEDENTES
1. DIEGO ANDRÉS GONZÁLEZ LEGUIZAMON manifiesta que en el trámite del proceso verbal de cesación de efectos civiles del matrimonio católico que promovió, ante el Juzgado Tercero de Familia de Tunja, contra la señora LILIANA PATRICIA FAGUA ARIAS, se le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. 2. Indica el demandante, como fundamento de la acción, que luego de concurrir al proceso la demandada, se programó para el 22 de mayo de 2009 la correspondiente audiencia, y no obstante que su apoderado especial pidió aplazarla porque el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Tunja lo citó para una audiencia de conciliación en esa misma oportunidad, el funcionario acusado denegó esa solicitud.
Señala que en esas condiciones se agotó la respectiva fase procesal, de modo que se recibieron las declaraciones de los testigos citados por la parte demandada, y se fijó fecha para alegatos de conclusión, con “lo que se me ha negado, sin sustento legal valido, la oportunidad para evacuar las pruebas solicitadas en la demanda” (fl. 4, cdno. 1).
Precisa que si la autoridad acusada hubiera analizado “con mediano cuidado el texto del artículo 209 del C. de P. C., entre muchos otros, [habría] acogido la solicitud de aplazamiento (…) y no encerrarse en [una] forma unilateral y voluntariosa de administrar justicia” ( fl. 5). 3. Pide, para poner a salvo los derechos reclamados, que, en compendio, se le ordene al accionado que proceda a “señalar nueva fecha y hora para que se lleve a cabo la audiencia de recepción de los testimonios y demás pruebas solicitadas en la demanda” (fl. 6).
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal, luego de considerar que la audiencia a que hace referencia el accionante se programó con más de dos meses de anticipación, y en consideración a que en el proceso verbal de divorcio se resuelven los temas relacionados con “el cuidado personal y alimentos de la menor concebida dentro del matrimonio, el trámite debe propender por una pronta definición”, denegó la acción de tutela instaurada, puesto que si el Juzgado procedió en los puntuales términos de los artículos 101 y 430 del C. de P. C., no puede predicarse el quebranto de los derechos reclamados.
Advirtió, por una parte, que pese a que la parte actora pidió el aplazamiento de la señalada audiencia, lo cierto es que al día siguiente denegó esa petición con apoyo en argumentos que no fueron controvertidos por el demandante, y, por la otra, que la circunstancia de que el apoderado no pudiera asistir a la audiencia, en manera alguna impedía que el interesado asistiera “acompañado por un nuevo apoderado” (fls. 37 y 38).
LA IMPUGNACION El promotor del trámite constitucional reiteró la solicitud de que se conceda el amparo porque el acusado lo dejó “en un precario estado de desigualdad”, en cuanto que por falta de pruebas, finalmente, el Juzgado del conocimiento le denegó las pretensiones formuladas (fls. 48 y 49). CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, ya se ha dicho, es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que en cuanto a ellos pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de prerrogativas. 2.
En el asunto materia de análisis se advierte que la acción de tutela impetrada no puede triunfar, toda vez que como lo ponen de presente los soportes adosados al expediente (fls. 3 a 21, cdno. 2), si bien es cierto que el actor constitucional solicitó el aplazamiento de la audiencia programada para las 9 a.m. del 22 de mayo de 2009, mediante proveído de 13 de mayo siguiente el Juzgado Tercero de Familia de Tunja determinó no acceder a tal solicitud, con apoyo en que el señalado acto procesal se programó “con dos meses de antelación y al señalar otra fecha implicaría demorar el proceso (…) y si el apoderado no puede asistir bien puede sustituir el poder a otro profesional del derecho para ésta diligencia”, sin que el interesado -demandante en el proceso verbal- recurriera esa puntual decisión a través de los instrumentos adecuados que el estatuto procesal le brinda para ese singular propósito.
De manera que si es claro que dicha negativa constituye el núcleo de la solicitud de protección constitucional, y el accionante no ejerció en oportunidad los medios de defensa que tenía a su disposición para impugnar la determinación adversa, es inviable ahora acudir al escenario excepcional previsto en el artículo 86 de la Constitución Política para debatir una problemática de carácter legal que compete decidir a los jueces naturales que tramitaron el referido proceso.
En tales condiciones se está en frente de una discusión que termina en el motivo de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que para el propósito anhelado, con total independencia del desenlace, el demandante podía –y debía- plantear su inconformidad en el interior del aludido trámite, para que el Juez natural de la controversia examinara el asunto y adoptara las determinaciones pertinentes.
Al caso importa recordar que el referido mecanismo de protección es subsidiario, procede entonces cuando los derechos que se invocan como vulnerados no puedan ser protegidos por medios judiciales ordinarios que tienen preferencia, por lo que, de consiguiente, no es posible entonces entablarla como si la jurisdicción constitucional fuera una vía paralela, en cuanto que “ tiene un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona que se siente afectada dispuso de medios de defensa judicial ordinarios ” (sentencia del 20 de marzo de 2001, exp. 337).
Sin perjuicio de lo anterior, conviene subrayar que las razones expuestas para no acceder al aplazamiento de memorada audiencia, como quedó indicado en precedencia, fue asunto del que expresamente se ocupó el funcionario acusado, y al examinar esas reflexiones en el terreno de la acción de tutela se observa que no lucen arbitrarias o contrarias a las normas legales que gobiernan la audiencia programada para el referido 22 de mayo de 2009 (cfr. arts. 101 y 430 del C de P. C.), razón por la cual es inviable, entonces, predicar respecto de ellas la presencia de un proceder subjetivo que justifique la intervención del Juez constitucional.
No sobra recordar que la acción de tutela en contra de las providencias judiciales, es factible de manera “ excepcionalísima ”, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (Sent. de julio 16 de 1999, exp. 6621), pues pacífico es que el citado mecanismo no puede considerarse como un recurso más para controvertir los dictámenes jurisdiccionales, ya que “ no es posible acudir a él para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento en sus diferentes instancias, menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción ” (Sent. del 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 3.
Por consiguiente, se confirmará la decisión objeto de impugnación, ya que de cualquier manera el motivo por el cual no se decretaron y practicaron las pruebas pedidas en la demanda incoativa del indicado proceso verbal, derivó de la inasistencia de la parte actora a la audiencia programada para ese puntual fin. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 A.S.R. Exp. 2009-00364-01