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T 1500122130002009-00342-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 205 de 2003Decreto 2388 de 1979Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil nueve (2009). Ref: 15001-22-13-000-2009-00342-01 Se resuelve la impugnación formulada por la promotora respecto del fallo de 26 de junio de 2009, pronunciado por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante el cual negó el amparo extraordinario iniciado por DORIS ROCIO NIÑO SAAVEDRA, en representación de su hijo discapacitado ANTONY DAMIÁN GONZÁLEZ NIÑO, frente al Ministerio de la Protección Social y la Directora Nacional y Regional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

ANTECEDENTES La accionante, en representación de su hijo discapacitado Antony Damián González Niño, solicita la salvaguarda de los derechos constitucionales previstos en los artículos 11, 13, 46 y 48 de la Carta Política que juzga quebrantados por la autoridad administrativa convocada, por cuanto aquél fue desvinculado del programa “hogar gestor” del cual venía siendo beneficiado hacía dos años recibiendo mensualmente un subsidio de $280.000.

Expone que debido al retardo mental severo con rasgos de autismo que padecía su hijo fue favorecido con el plan “hogar gestor” del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, adscrito al centro zonal de Moniquirá; que luego de estar dos años recibiendo esa ayuda se le informó que a partir de mayo del presente año quedaba por fuera del proyecto; y que esa decisión la dejaría sin “con qué darle el sustento diario” por estar desempleada y tener que atenderlo las 24 horas del día. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La defensora de familia informó que a la fecha de presentación de la tutela el joven Antony Damián González no había sido desvinculado del programa Hogar Gestor; sin embargo, que atendiendo los lineamientos técnicos de la modalidad y teniendo en cuenta que de acuerdo al concepto del equipo interdisciplinario del centro zonal se habían restablecido los derechos a aquél, pues en este momento la familia se encontraba en condiciones de garantizarle el adecuado sostenimiento y tratamiento, sería excluido del programa, para dar oportunidad a otra familia de acceder a ese beneficio (fol. 67).

El Ministerio de la protección social pidió su desvinculación por falta de legitimación por pasiva de conformidad con el artículo 5º del decreto 2591 de 1991, toda vez que la protección que solicitaba la accionante se encontraba en cabeza del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, entidad adscrita a ese organismo – artículo 4º del decreto 205 de 2003 estructura orgánica y funciones del Ministerio – quien contaba con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio (fol. 158).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal para negar el derecho invocado concluyó cómo se logró demostrar que además de la madre también el padre del joven discapacitado laboraba y ambos eran plenamente capaces; que el abuelo materno con quien convivía era pensionado y que el grupo familiar conformado por otro hermano menor no erogaba suma alguna por arriendo; que la entidad convocada le brindó apoyo y capacitación en relación con seguridad alimentaria, nutricional, huertas caseras y agricultura para desarrollar actividades alternativas; añadió que en la residencia donde vivía la familia la madre administraba una tienda y que existía una lista de menores en espera para acceder al mismo programa, todos con discapacidades iguales o superiores a las de Antony Damián (fol. 148).

LA IMPUGNACIÓN La censora insistió en el argumento esgrimido en el escrito de tutela (fol. 161). CONSIDERACIONES 1. La prerrogativa de protección extraordinaria fue instituida por el artículo 86 de la Constitución Política para hacer prevalecer las garantías esenciales de las personas, siempre que fueren violentadas o amenazadas por acción u omisión ilegítimas de las autoridades y, en los supuestos previstos en el artículo 42 del decreto 2591 de 1991, por los particulares; ella se creó como de naturaleza residual, vale decir, si el afectado no tuviere otros mecanismos propicios para protegerlas. 2.

No puede prosperar la queja constitucional bajo análisis, mediante la cual se persigue que se ordene al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Boyacá centro zonal Moniquirá prorrogar el beneficio de la modalidad “hogar gestor para la niñez con discapacidad y/o enfermedad”, por un año más a favor del joven Antony Damián González Niño, porque, como tiene dicho la jurisprudencia, siendo ésta un mecanismo de carácter residual a él debe acudirse cuando se hayan agotado todos los recursos o medios de defensa judicial diseñados con antelación por el legislador para el resguardo de las prerrogativas fundamentales alegadas o cuando éstos no existan, pues es el juez natural o la autoridad administrativa respectiva quienes, en principio, están en el deber de dispensar el amparo a los caros intereses presuntamente vilipendiados en la actuación correspondiente. 3.

En el presente caso, como la decisión de desvincular del programa “hogar gestor” al joven González Niño, debe adoptarse a través de un acto administrativo, el cual se rige por el procedimiento gubernativo contemplado en el Código Contencioso Administrativo, conforme lo señala los artículos 120 y 121 del decreto 2388 de 1979, la promotora debe agotar primeramente los instrumentos defensivos que frente a esa resolución le sean admisibles, porque bien puede ocurrir que allí sea modificada en el presunto evento que en verdad se estén violentando intereses superiores. 4.

Entonces, concurriendo en este asunto los postulados de los artículos 86, inciso 3º de la Carta Política y el 6º, numeral 1º del decreto 2591 de 1991 la tutela deviene frustránea, por lo que se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 C. J. V. C. exp. 15001-22-13-000-2009-00342-01