Micelio
T 1500122130002009-00329-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil nueve (2009). Ref.: Exp. 15001-22-13-000-2009-00329-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 24 de junio de 2009, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, por medio del cual negó el amparo constitucional invocado por el señor Edson Richard López Pérez frente al Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad, trámite al que fue vinculada Miryam Isabel López Parada.

ANTECEDENTES 1. El interesado quien suplica la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, pide que se disponga a su costa la práctica de la prueba de genética para él, Myriam Isabel López Parada y la menor Erika Lizeth; que de comprobarse que es el padre de la niña se le fije una cuota de alimentos acorde a su capacidad económica teniendo en cuenta que tiene dos hijos más y que no se le prive del derecho de patria potestad puesto que está dispuesto a ejercerla en los términos de ley.

Adujo que a nombre de Heccon Enrique López, esto es, otra persona, recibió en su casa una citación para que éste se presentara ante el Juzgado accionado a fin de notificarse de una demanda de investigación de paternidad, por lo que compareció ante ese Despacho para informar que aun cuando era su dirección él no era la persona citada y no obstante fue notificado de esa demanda y recibió copia de la misma, en la que corroboró que la fecha del nacimiento de la menor no coincidía con la época en la que sostuvo relaciones sexuales con la madre de la infante.

Agregó que igualmente acudió a la prueba de genética y esta no fue practicada porque su nombre no coincidía con el del demandado; que después de tal oportunidad no tuvo otra comunicación del Juzgado hasta el 1° de junio de 2009 en que personalmente fue enterado por un servicio de mensajería del contenido de la sentencia de 6 de mayo del año en curso en la que se le declaró padre extramatrimonial de Erika Lizeth fijando en favor de la niña una cuota de alimentos.

Complementó que por lo anterior acudió nuevamente ante el accionado y allí se enteró que no se había impetrado nueva “demanda” sino que el nombre del “demandado” había sido corregido por el suyo; que en dos oportunidades adicionales lo convocaron para la práctica de la prueba científica y que además le había sido enviado telegrama para que se presentara a absolver un interrogatorio, pero como no recibió tales citaciones que fueron retiradas por la señora López Parada, no pudo hacerse presente en el trámite y se le vulneraron los derechos que reclama.

Adicionó que el accionado incurrió en vía de hecho porque dictó sentencia y lo declaró padre extramatrimonial de la menor sin haberlo convocado debidamente al proceso y practicarle la prueba de genética. 2. El titular del Juzgado demandado se limitó a remitir el expediente en cuestión (folio 52). LA SENTENCIA IMPUGNADA En ella luego de relacionar las diligencias adelantadas en el proceso de investigación de la paternidad, folios 56 y 57, el Tribunal negó el amparo solicitado por improcedente, con el argumento de que no encontró la vulneración de los derechos alegados por el actor en el trámite en el que la practica del examen de genética no pudo ser realizado por causas ajenas al despacho y atribuibles al demandado, lo que obligó al Juzgado en cumplimiento de su deber legal a decidir de fondo de conformidad con la demás pruebas obrantes en el mismo.

Agregó que cuando el accionante fue notificado del auto admisorio y recibió traslado de la demanda, esto es el 21 de julio de 2008, ya se había proferido el auto aclaratorio a través del cual se corregía el yerro en el nombre “y así se envió el telegrama de notificación del 315 CPC”, folio 61, y que además las citaciones que echa de menos el interesado fueron igualmente publicitadas por estado en el proceso de cuya existencia tenía conocimiento. impugnaciÓn El accionante apeló el fallo manifestando que como no fue notificado del destino de la tutela, acudió al Tribunal y allí fue informado del contenido de la sentencia emitida cuya comunicación tampoco recibió; reitera que sin la practica de la requerida prueba siempre existirá una duda respecto de su pretendida paternidad que “abrirá una brecha de distanciamiento entre ambos”, folio 68, y la fijación de alimentos que fue ordenada lo afectará por el resto de vida amen de que nunca fue notificado de la demanda de paternidad con su verdadero nombre (folios 67 a 70).

CONSIDERACIONES 1. La queja constitucional se centra en cuestionar tanto la actuación adelantada en el referido proceso en el que se dice no fue debidamente convocado, como la sentencia proferida por Juzgado acusado mediante la cual declaró que la citada menor era hija extramatrimonial del accionante, sin que se hubiese practicado la prueba genética de ADN. 2.

En el presente evento, para denegar la acción de tutela propuesta, basta advertir que si efectivamente lo alegado por el accionante corresponde a la realidad procesal, esta situación no es un tema que pueda definirse en el campo excepcional de la tutela, puesto que el Estatuto Procesal Civil contempla para esa clase de debates otros mecanismos de defensa, entre los cuales se halla, el recurso de apelación consagrado en el Estatuto Procesal Civil - artículo 351, inciso 1° - medio idóneo de defensa para discutir en el proceso los motivos de su inconformidad, lo que hace, de suyo, improcedente el amparo invocado, dado que esta acción no fue concebida como un mecanismo alterno para rescatar la oportunidad perdida, en razón de su carácter subsidiario y residual.

En ese entendido, no puede el promotor de la protección emplear este mecanismo para subsanar, enmendar o suplir la omisión en que incurrió, como aquí sucedió, puesto que la tutela no ha sido instituida como una ocasión adicional para alegar lo que en su momento calló como si se tratara de una nueva instancia. De suerte que al existir otros medios de defensa judicial, en los términos del inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, se corrobora la inviabilidad de la queja interpuesta. 3.

Bajo esta circunstancia, se advierte la indebida utilización de la acción de tutela, todo lo cual conduce a denegar el amparo deprecado, e impone confirmar, sin más, el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Confirma el fallo de fecha y procedencia preanotados.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculada, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para lo de su cargo. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE Exp. 2009-00329-01 7