CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala realizada el 22 - 07 - 2009 EXP.:15001-22-13-000-2009-00315-01 Sería del caso resolver la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 17 de junio de 2009 por la Sala, Civil-Familia, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, a propósito del amparo solicitado por César Augusto Sierra Reyes frente al Juzgado Promiscuo Municipal de Villa de Leyva y el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, sino fuera porque se evidencia que en su trámite se incurrió en irregularidad, la cual debe corregirse de inmediato.
ANTECEDENTES 1.- Afirma el gestor que los accionados le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia. 2.- Como apoyo de su queja comenta, que está demandado por la Caja Popular Cooperativa en proceso ejecutivo en el despacho impugnado; que mediante petición radicada el 6 de noviembre de 2008 le solicitó “ se dé aplicación a la ley 194(sic) de 2008, considerando que el proceso se encuentra inactivo desde varios años atrás ”, o sea, el desistimiento tácito.
Agrega que en abril de este año solicitó la aplicación de la “ perención contenida en la Ley 1285 de enero de 2009”. Añade que, se acerca con frecuencia al despacho para indagar por sus peticiones y lo único que recibe son quejas por el exceso de trabajo, y si ello es así manifiesta que, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura adoptar las medidas necesarias “ para apoyar y descongestionar ” el trabajo de los juzgados.
Pide, por lo expuesto, que se le ordene al Juzgado Promiscuo Municipal de Villa de Leyva resolver las peticiones por él formuladas, y que en lo sucesivo atienda de manera oportuna las solicitudes que le formulen los ciudadanos. 3.- El Tribunal accedió a tutelar y ordenó al juzgado accionado que en un término de 48 horas adopte las medidas pertinentes “ para hacer control efectivo a las cautelares decretadas ”, y al Director Ejecutivo de la Administración Judicial de Tunja para que en un término de treinta días verifique si en ese despacho se presenta una situación de atraso, y, establezca las causas que la han generado así como tomar las medidas necesarias para implementar políticas de descongestión. 4.- Inconforme el Director Ejecutivo Seccional de la Administración Judicial de Tunja, manifestó que lo decretado al organismo que él dirige, le correspondería a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, por lo que no puede cumplir ya que usurparía funciones, pero sin embargo coadyuvará en lo que esté a su alcance, a fin de cumplir el mandato impartido.
A su vez la juez, quien también impugnó, manifestó que el proceso se encuentra activo, por lo cual no es posible acceder a las solicitudes del gestor, y hace una descripción de las actuaciones realizadas por el despacho a raíz de la petición presentada para dar aplicación a la Ley 1194 de 2008. CONSIDERACIONES 1.- El reclamo presentado involucra, de una parte a una entidad de carácter descentralizado de conformidad con lo previsto en la Ley Estatutaria de la Justicia, en especial el artículo 103 que establece que el Director Seccional de la Rama Judicial tiene como función en el ámbito de su jurisdicción, entre otras, “Representar a la nación-Rama Judicial en los procesos judiciales para lo cual podrá constituir apoderados especiales”; y de otra, a un despacho de categoría municipal. 2.- Así las cosas, se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 2° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, esto es, falta de competencia, toda vez que habiendo establecido el Decreto 1382 de 2000 en su artículo 1º numeral 1º inciso 2º, entre otras cosas, que las acciones de tutela contra cualquier organismo del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental, serán repartidas para su conocimiento en primera instancia a los jueces del circuito o con categoría de tales, quien además, son los superiores funcionales del juzgado accionado, es evidente que la acción debió ser tramitada ante éstos y no, como ocurrió, ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja –Sala Civil Familia-. 3.- A propósito de la decisión que se adoptará, conviene citar la providencia proferida por la Sala el 13 de mayo pasado al interior del expediente de tutela 2009-00083-01, en la que se expuso el disentimiento con la posición de la Corte Constitucional en cuanto a que el Decreto 1382 de 2000 “…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”, ya que para esta Corporación el aludido Decreto “ reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”, adicionalmente “dispone directrices concretas para el conocimiento; ad exemplum, “[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto”, siendo inadmisible su conocimiento por otro juez, por supuesto, en las hipótesis en que eventual y teóricamente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían las mismas en las cuales procederían frente a la Corte Constitucional, naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades”.
“Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, “según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), “el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)”. 4.- En corolario, la Sala en acatamiento del ordenamiento jurídico y con el respeto que le merece el máximo Tribunal de la justicia constitucional, dispondrá, como se anticipó, la nulidad de todo lo actuado en la presente tutela a partir del auto que avocó su conocimiento y, consecuencialmente, ordenará su inmediata remisión a los juzgados del circuito o con categoría de tales de la ciudad de Tunja, para lo de su cargo.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en el trámite de la acción de tutela promovida por CÉSAR AUGUSTO SIERRA REYES frente al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE VILLA DE LEYVA Y EL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOYACÁ.
SEGUNDO: Por tanto, se ordena remitir el expediente a los juzgados del circuito o con categorías de tales de la ciudad de Tunja, para lo de su competencia. Ofíciese.
TERCERO: Comuníquese lo así resuelto a la Corporación de origen y a las partes mediante telegrama.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 J.A.A.P. Exp.: 2009-00315-01