República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil diez (2010). Ref: 15001-22-13-000-2009-00264-01 Se decide la impugnación que interpuso la promotora respecto del fallo de 31 de mayo de 2010, pronunciada en la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante la cual negó la demanda de tutela iniciado por MARINA SÁNCHEZ GONZÁLEZ frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, la que se hizo extensiva a Jorge Ernesto Vargas Rodríguez y el BCSC S.A. Demanda la accionante el amparo del derecho constitucional al debido proceso que estima vilipendiado, en virtud que, en el trámite del concordato o acuerdo de recuperación de negocios promovido por ella, la autoridad judicial convocada el 13 de enero de 2010 (fol.338) dictó auto mediante el cual decretó el desistimiento tácito de ese juicio, por "haberse reunido los presupuestos exigidos por el artículo 346 del C. de P. C." y lo declaró terminado, amén de que levantó y canceló las medidas cautelares ordenadas.
La vía de hecho que le atribuye a tal decisión la estriba en que hizo actuar de manera indebida el artículo 346 del Código de Procedimiento, porque el supuesto de hecho que allí se consagra solo era aplicable en las ejecuciones, máxime cuando en esta clase de asuntos el legislador prevé que "en caso de que se agoten las decisiones de éste y no se acuerde nada para reanudar el concordato" (artículo 132 de la ley 222 de 1995), cualquiera de los interesados podía solicitarle al juez que declarara precluida ese rito y ordenara la apertura de la liquidación obligatoria; añade que tampoco fue informada de la renuncia que del mandato hizo su apoderado judicial, motivo por el cual se le privó del derecho a contradecir esa resolución. RESPUESTA DEL ACCIONADO La juez alegó que la accionante había omitido impugnar la providencia objeto de censura y, para abundar, que estaba en trámite los medios de defensa que ella propuso contra el auto que resolvió la petición de nulidad invocada (fol.11).
Jorge Ernesto Vargas Rodríguez estuvo de acuerdo con las peticiones que la promotora invocó en la queja (fol.27). El BCSC S. A. dijo que del texto de la tutela se evidenciaba que dejaron de agotarse todos los recursos posibles (fol.28). LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Los magistrados, para denegar el amparo pedido llegaron a la conclusión de que la promotora no había estado atenta al trámite del asunto, pues desatendió el requerimiento impartido por la juez convocada en el sentido de "que en el término de 30 días" acreditara "en legal forma el cumplimiento al acuerdo concordatario", decisión que le fue comunicada mediante telegrama y, además, que ningún recurso interpuso frente a la resolución objeto de ataque por este medio (fol.40).
LA IMPUGNACIÓN La censora insistió en similares argumentos a los vertidos en la demanda tutelar (fol.65). CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por finalidad cuestionar providencias judiciales, sólo es viable si ellas llegan a constituir lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella acción u omisión carente de fundamento normativo y que, por lo mismo, prima facie, luzca claramente arbitraria y caprichosa, siempre que el presunto agraviado no disponga de otros medios expeditos de defensa, puesto que, en caso de haber tenido o de tener alguno, el mecanismo constitucional resulta improcedente, ya que tales formas ordinarias vienen a constituir el sendero a través del cual deba obtenerse la protección de las garantías esenciales amenazados o efectivamente transgredidas por las autoridades. 2.
Tras escrutarse la documentación que conforma el proceso refulge evidente lo improcedente del amparo constitucional implorado, pues el mismo comportamiento desidioso adoptado por la promotora dentro del pleito donde se emitió el auto que es objeto de reclamación a través del presente mecanismo clausura cualquier posibilidad estimatoria en las pretensiones invocadas.
En efecto, la documentación del concordato incorporada al expediente es muestra elocuente del comportamiento poco cuidadoso que la accionante adoptó de cara al proveído mediante el cual el juzgador declaró la terminación del asunto por haber tenido operatividad el desestimiento tácito consagrado en el artículo 1°, de la ley 1194 de 2008, pues contra tal resolución ninguna protesta le acusó, lo que conduce a inferir que estuvo conforme con las determinaciones allí adoptadas, siendo que el artículo 351, numeral 7°, del Código de Procedimiento Civil le daba la posibilidad de acudir al superior con el propósito de que también revisara y emitiera su particular concepto acerca de ese tema; por tanto, es tardío el reclamo que presenta en relación con los errores que, según él, persisten en ese pronunciamiento, porque fue en ese escenario en el que debió presentar las defensas pertinentes apoyadas en las alegaciones que aquí trae y no esperar a esta fase del asunto para por el presente mecanismo pretender dejarlo sin efecto jurídico; es más, la Corte no comparte el planteamiento de la convocante cuando sostiene que carecía de defensa judicial, porque si bien su apoderado renunció al mandato que ella le había otorgado, lo cierto es que ese pedimento no fue resuelto y en el caso de haber sido aceptado su condición de apoderado iba hasta cinco días después de notificarse por estado el auto que la admite (artículo 69, inciso 4°, ejusdem) y, además, luego de presentada aquélla —la renuncia- continuó actuando. 3.
Entonces, ante tal negligencia de la concordataria dentro de esa actuación procesal, el presente mecanismo nunca puede convertirse en instrumento De salvación, para revivir las oportunidades que el ordenamiento jurídico le brindó y que fueron derrochadas, porque es bien sabido que en el proceso prevalece el principio de preclusión, el cual convierte los términos procesales en perentorios e improrrogables, salvo norma en contrario (artículo 118, ibídem). 4.
Así las cosas, la vía de hecho ni siquiera asomo y, por ese sendero, la impugnación deviene frustránea. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CESAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMEN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA ANTECEDENTES