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T 1500122130002009-00234-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en sala de diecisiete (17) de junio de dos mil nueve (2009) REF.: 15001-22-13-000-2009-00234-01 Se decide la impugnación interpuesta por Alba Liliana Rodríguez Figueredo frente al fallo de 11 de mayo de 2009 proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en la acción de tutela promovida por la impugnante contra la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, Departamento Administrativo de la Función Pública, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Presidencia de la República y Ministerio de Educación.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, trabajo en condiciones dignas y justas, salario mínimo vital y móvil, acceso a la administración de justicia y al “cumplimiento de las sentencias”, la promotora del amparo solicitó ordenar a las entidades accionadas, decretar el ajuste salarial necesario para garantizar la actualización plena de su salario al año 2008; el reconocimiento y pago de los salarios que se le adeudan correspondientes al año 2006, como consecuencia de la diferencia existente entre el efectuado a su salario en dicha anualidad y aquel que el Gobierno debió realizar en ese año de acuerdo al índice acumulado de inflación durante el cuatrienio 2002 - 2006; y la reliquidación y pago de los salarios que se le adeuda de los años 2007 y 2008, como resultado de haber hecho la liquidación del ajuste anual de los mismos sobre una base inferior a la debida, pues la que se tuvo en cuenta para hacerlo según lo ordenado en el decreto durante el año 2007 fue el salario 2006, a su vez ajustado por debajo del índice acumulado de inflación durante el cuatrienio 2002-2006 y la base del arreglo salarial del 2008 a su vez, fue el salario del 2007. 2.

Como fundamento de sus peticiones, la accionante expuso, en síntesis, que se encuentra vinculada al servicio de la Universidad Pedagógica y Tecnológica, sin que durante el cuatrienio 2002-2006, el Gobierno Nacional y la Universidad realizaran los ajustes a su salario acorde con lo ordenado en las sentencias C-1017 de 2003 y C-931 de 2004, en tanto los ajustes efectuados terminaron siendo inferiores al índice acumulado de inflación en el mismo cuatrienio, por lo que el Gobierno Nacional al expedir el decreto sobre salarios del año 2006 incumplió lo ordenado por la Corte Constitucional en las mencionadas sentencias que reconocen el derecho a mantener el poder adquisitivo real del salario.

Destacó que el incumplimiento de esa obligación por parte del Gobierno Nacional en el año 2006, ocasionó disminución real de su salario, cuyo detrimento se ha proyectado en el periodo de los años siguientes 2007 y 2008, lo que ha dado lugar a una deuda acumulada de salarios no pagados durante los años 2006, 2007 y 2008, por cuanto la base sobre la que se hicieron los ajustes durante los años 2007-2008 es inferior a la que debió ser si se hubiera cumplido lo ordenado por la Corte Constitucional, frente a lo cual la Universidad, como empleador directo, se limitó a efectuar los arreglos salariales, sin hacer objeción alguna al ejecutivo nacional.

De otra parte, señaló que la Asociación Sindical de Profesores Universitarios, en representación de todos los profesores de las universidades estatales, elevó derechos de petición dirigidos al Presidente de la República, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Educación Nacional, en tanto que en los años 2006 y 2007 se formularon múltiples derechos de petición por profesores ante las máximas autoridades universitarias, consejos superiores y rectores de las universidades públicas, solicitando el ajuste salarial del año 2006 y del valor del punto salarial conforme a lo resuelto en la sentencia C-931 de 2004, sin obtener respuesta favorable, por lo que entiende agotadas las diferentes vías para reclamar el cumplimiento a lo resuelto en la mencionada sentencia. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo deprecado, tras considerar que la demanda de tutela no colma el requisito de inmediatez porque al plantearse el incumplimiento de la sentencia C-931 de 2004 la actora demoró cinco años en su reclamación y, de otra parte, al discutirse un asunto de carácter general y abstracto aquella contaba con las acciones de inconstitucionalidad para demandar su inexequibilidad.

Agregó que para solicitar el reconocimiento, liquidación y pago de ajustes salariales la tutelante debía acudir ante la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia porque son sus directivas quienes han fijado las condiciones de vinculación y salarios y es la misma universidad que se encarga del manejo presupuestal; y que en el presente caso si bien no se desconocía que el índice de inflación es superior al porcentaje el IPC, lo que en la practica deteriora el valor real del salario ello no afectaba el mínimo vital de la actora, ni el derecho al trabajo, tanto mas cuando existen otras vías de reclamación para alcanzar la actualización plena de su salario.

Finalmente acotó que tampoco se afectaba el derecho a la igualdad, entre otros motivos, porque la accionante no señaló un punto de referencia sobre el cual se pueda establecer un trato discriminatorio sin una razón objetiva que lo justifique. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo y como motivo de disentimiento aduce, en síntesis, que en la demanda de tutela no se solicitó declaración de inconstitucionalidad contra actos de carácter general, impersonal y abstracto como se alude en la sentencia, ya que lo pretendido es el derecho de acceso a la administración de justicia y el cumplimiento de las sentencias de la Corte Constitucional en orden a tutelar los derechos fundamentales al trabajo en condiciones de dignidad y justicia, a la igualdad y al salario mínimo vital y móvil y, como consecuencia, ordenar a los demandados que reajusten el salario incluyendo la pérdida de la capacidad adquisitiva del cuatrienio 2002-2006.

CONSIDERACIONES 1. Según el artículo 86 de la Constitución Política la procedencia de la acción de tutela está ligada a la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinados eventos, de los particulares, a condición que el interesado no cuente con otro medio idóneo de defensa judicial para la salvaguarda de sus derechos, prerrogativa que le será protegida de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, sin que se erija en un mecanismo sustitutivo o paralelo frente a los medios ordinarios establecidos en la ley, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

La accionante estima conculcadas sus garantías esenciales, merced a las actuaciones del Gobierno Nacional cuando expidió el decreto de incremento de los salarios de los servidores públicos para el año 2006, con el cual se habría desconocido lo ordenado en la sentencia C-931 de 2004, en cuanto allí se previene a la autoridad para que mantenga el poder adquisitivo de los mismos, incumplimiento que le ha generado una disminución real de sus ingresos y que se ha venido proyectando en los años siguientes. 3.

En el contexto descrito emerge evidente la improcedencia de este mecanismo excepcional de protección de los derechos fundamentales de conformidad con lo previsto en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, tal y como lo precisó la Sala al resolver otros asuntos que guardan simetría con el que ahora ocupa su atención. En efecto, en reciente pronunciamiento expresó: “… la pretensión sobre reajustes salariales para el sector docente y administrativo de las universidades estatales, cuando se invoca como fundamento para ello que lo ordenado por el gobierno nacional resulta inferior al índice de precios al consumidor, comporta necesariamente efectuar un juicio de legalidad de los actos administrativos que determinaron dicho reajuste, lo cual escapa a la órbita de competencia del juez constitucional, en la medida que el ordenamiento jurídico prevé mecanismos específicos de control al alcance de los interesados, como lo ha indicado la jurisprudencia constitucional, pues por tratarse de actos de carácter general, personal y abstracto que no crea, por tanto, situaciones jurídicas subjetivas y concretas, las acciones contenciosas administrativas, particularmente la de nulidad establecida en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo se erige en el mecanismo idóneo y eficaz para controvertirlos.

De manera que si bien los actores en sus demandas de tutela no pretenden la nulidad de los Decretos que determinaron los ajustes salariales, por cuya virtud éstos terminaron siendo inferiores al índice acumulado de inflación en el cuatrienio 2002-2006, no es posible desconocer que al ser aquellos la causa generatriz del presunto incumplimiento de las aludidas sentencias de constitucionalidad, su vinculación es evidente y, por ende, carece de acierto el reclamo formulado en tal sentido frente a la sentencia de primer grado que negó por improcedente el amparo solicitado, desde luego que al existir medios de defensa judicial eficaces la acción de tutela no puede utilizarse como mecanismo paralelo o sustituto para plantear debates de tal linaje, acorde con lo establecido en los ordinales 1° y 5° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 en armonía con el inciso 3° del artículo 86 de la Carta Política” (Sent.16 de febrero 2009, exp.2008-00540-01, reiterada, exp.2008-00587-01, 2008-00042-01, 2009-00003-01, 2009-00018-01, entre otros).

Así mismo, en relación con los distintos tópicos que contiene el tema objeto de estudio, la Corte también señaló lo siguiente: “ (…)2. Ha insistido la jurisprudencia en que este instrumento constitucional, cuando propende por la satisfacción de obligaciones dinerarias de origen laboral, sólo es procedente cuando afecte el mínimo vital del accionante o por conexidad alcance a vulnerar alguno de sus derechos fundamentales.

“3. En el asunto materia de esta decisión, es notoria la improcedencia de la protección tutelar deprecada, teniendo en cuenta que no afecta el mínimo vital de los accionantes, debido a que, como lo afirman en sus libelos, continúan prestando sus servicios como docentes de la Universidad Nacional de Colombia, razón por la que siguen devengando sus salarios, así no cubra la cuantía que según ellos debería tener; tampoco la situación aducida mengua su derecho fundamental a la igualdad, en vista de que el parámetro de comparación ofrecido por los sedicentes agraviados no permite fundamentar una ecuación, una igualdad que se haya roto por la acción u omisión de los funcionarios accionados, pues lo que se predica no es entre iguales, dado que su posición no es comparable con los servidores del Estado que devengan hasta dos salarios mínimos legales mensuales.

“Aparte de ello, tal y como lo consideró el tribunal (fol. 126), al cuestionar los decretos expedidos durante el cuatrienio 2002-2006 con el fin de aumentar los salarios de los reclamantes, que son normas generales, impersonales y abstractas, se configura la causal de improcedencia de la tutela prevista en el numeral 5°, artículo 6° del Decreto 2591 de 1991; es claro, entonces, que el juez natural ante el cual podrían demandarlos es el de la jurisdicción contencioso administrativa, tanto más si el ordenamiento jurídico ha previsto la posibilidad de solicitar y obtener la suspensión provisional de los mismos, si resultaren abiertamente contrarios a normas superiores que deberían acatar.

“Por supuesto que el juez del derecho de amparo no es competente para decidir si los mencionados decretos son contrarios al ordenamiento jurídico y violatorios de los derechos invocados por los accionantes ni puede invadir la órbita que ostenta el contencioso administrativo. Por el contrario, tiene que respetar la presunción de legalidad que los ampara.

“4. En síntesis, por tratarse de actos generales, revestidos de la presunción de legalidad, frente a los cuales el ordenamiento ha previsto la posibilidad de impugnarlos por la pertinente vía contencioso administrativa, siendo el medio idóneo de defensa establecido en favor de los presuntos afectados, resulta improcedente la acción de tutela, pues se configura la causal prevista en el inciso 3° del artículo 86 de la Carta Magna, en concordancia con los numeral 1° y 5°, artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, máxime cuando no aparece afectado el mínimo vital de los accionantes ” (Sentencia de 6 de febrero de 2009, exp.

No. 2008-00461-01). 4. De conformidad con lo expuesto en precedencia que condensa la jurisprudencia vigente de la Sala sobre la materia, es suficiente para confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase en oportunidad el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 WNV.

Exp.15001-22-13-000-2009-00234-01