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T 1500122130002009-00218-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en sesión de diez (10) de junio de dos mil nueve (2009). Ref.: 15001-22-13-000-2009-00218-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 6 de mayo de 2009 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro de la acción de tutela promovida por Nelson Jhovany Ballén contra el Ministerio de Defensa - Dirección General de Sanidad Militar del Ejército Nacional.

ANTECEDENTES 1. Invocando la protección de las garantías fundamentales a la salud en conexidad con la vida, el actor solicita que se ordene a la entidad accionada prestarle a él y a su grupo familiar la atención médica asistencial a que tienen derecho. 2. Aduce en síntesis el promotor del amparo como soporte de su petición, que encontrándose prestando el servicio militar obligatorio como soldado regular en el Ejército Nacional, el 25 de julio de 2005 fue impactado por un proyectil del arma de fuego de uno de sus compañeros, que le ocasionó la destrucción de parte del colón y una lesión en la mano izquierda, por lo que después de ser valorado en el dispensario del Batallón de infantería No. 2 al que se encontraba inscrito, fue trasladado al Hospital Militar de Bogotá debido a su grave estado de salud, donde estuvo internado por más de cuatro meses y le practicaron “laparotomía exploratoria y hemicolectomía derecha” y posteriormente “colostomía permeable”; empero, a pesar de que le siguieron suministrando las atenciones médicas requeridas luego de concluir el tiempo de servicio a la patria, en el mes de febrero de 2009 le “quitaron el servicio de salud ”, sin tener en cuenta que necesita supervisión continúa por parte de personal especializado y que por “la lesión sufrida no puede trabajar”; agregó que su compañera permanente y sus dos hijos dependen económicamente de él. 3.

El Director de Sanidad del Ejército Nacional se opuso a la prosperidad del amparo, por cuanto esa dependencia “en ningún momento ha negado el servicio médico que el personal en proceso de retiro demanda…”. Indicó que el actor fue retirado del servicio activo el 17 de marzo de 2006, y con posterioridad “dio inicio a su proceso médico laboral de retiro”; que se le practicó Junta Médico Provisional No. 18264 el 19 de abril de 2007, en la cual se estableció que debía presentar concepto médico por “cirugía general” dentro de los 3 meses siguientes, para que dicha Junta conceptuara de manera definitiva; sin embargo, aunque mediante oficio 463217 MD-CG-CE-JEDEH-DISAN-ML-RET de 8 de agosto de 2008 se emitió una orden de servicios médicos con esa finalidad, a la fecha el accionante no ha presentado el referido concepto ni ha solicitado nueva autorización de servicios, lo que permite concluir que “ha abandonado el tratamiento sin justificar causa alguna” y, por tanto, deberá señalar las circunstancias particulares que desde esa data le han impedido efectuarse la valoración pertinente e informar tal situación a la Sección de Medicina Laboral de esa Dirección. Precisó que “ello es responsabilidad exclusiva del personal, pues sería ilógico que la Fuerza con la cantidad de personal que se encuentra en dicho trámite conozca puntualmente todos las situaciones, y por ende coaccione a cada uno a cumplir con el procedimiento”.

Finalmente, indicó que después de que el personal en retiro diligencia el pliego de antecedentes o ficha médica, relacionando de su puño y letra las afecciones que dice fueron adquiridas durante su permanencia como miembro de la Fuerza, la Sección de Medicina Laboral se encarga de revisarlos detenidamente e inmediatamente expide las ordenes de concepto médicos por las especialidades relacionadas en el pliego de antecedentes, los que una vez practicados por los especialistas, deberán ser remitidos nuevamente a esa dependencia, a fin de convocar fecha para la práctica de la Junta Médica Laboral, en donde se determina “si adquirió la calidad de pensionado de la Fuerza o por el contrario únicamente se hizo acreedor al pago de la correspondiente indemnización; y en caso de no estar de acuerdo con la determinación tomada (…) podrá solicitar la revisión de dicho acto ante el Tribunal Médico de Revisión dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación de dicha acta (…)”.

(fls. 58 a 63, cdno. 1). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió la protección constitucional solicitada tras advertir que si bien la entidad accionada le ha otorgado la atención médica asistencial requerida al peticionario, aún después de que fue desvinculado del Ejército, con el fin de lograr su recuperación de la lesión que sufrió durante la prestación del servicio militar obligatorio, “lo cierto es que hasta el momento en que se dio la baja como soldado regular, no aparece por parte de la Junta Médico Laboral, concepto alguno que determine si la lesión o enfermedad que padece Nelson Jhovany conduce a una incapacidad ‘relativa y temporal, absoluta y temporal; relativa y permanente o absoluta y permanente’, (…) que permita definir la disminución de la capacidad laboral del gestor y si le asiste derecho prestacional”, situación que lógicamente vulnera las garantías fundamentales del actor, como quiera que en “casos como estos, el Estado tiene la inaplazable obligación constitucional de proteger a aquellas personas que por su condición física y mental se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta” como el accionante.

Por lo anterior, concluyó que como la capacidad laboral no se ha definido por parte de la entidad, “es necesaria una protección constitucional que se traduce en el derecho que tiene el joven [Nelson Jhovany Ballén] a ser asistido médica, quirúrgicamente, hospitalaria y farmacéuticamente” y, por lo mismo, ordenó reactivar los servicios asistenciales que requiera y definir “la capacidad o incapacidad laboral y física y si tiene o no los derechos que por ley le pueden corresponder” (fls. 43 a 56, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN El Director de Sanidad de la Institución acusada apeló la decisión que viene de reseñarse reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la tutela. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, por la acción u omisión ilegítima o contraria a la Constitución y a la Ley, de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente previstos. 2.

Se apuntaló la protesta constitucional alrededor de la suspensión del servicio médico en favor del accionante por parte de las Fuerzas Militares, sin parar mientes que durante la prestación del servicio militar obligatorio sufrió un accidente que le ocasionó la destrucción de parte del colón y una lesión en la mano izquierda. 3 Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional ha dicho que si bien “en materia de atención en salud la regla general es que aquella debe brindarse con carácter obligatorio mientras la persona se encuentra vinculada a la institución castrense, es posible que, en ciertos casos, la obligación se extienda más allá del momento en que se produce el desacuartelamiento.

Esta regla encuentra su excepción en aquellos eventos en los que el retiro se produce en razón de una lesión o enfermedad que adquirió por razón del servicio y que de no ser atendida de manera oportuna, haría peligrar la salud o integridad personal del afectado. Por tal razón, la Corte Constitucional al realizar la interpretación de las normas que regulan lo correspondiente a la seguridad social de las personas que han prestado el servicio militar obligatorio, en consonancia con los principios y mandatos establecidos en la Carta Política, ha señalado que: “[Dicha protección excepcional se traduce en] el derecho que tiene a ser asistido médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéuticamente mientras se logra su recuperación en las condiciones científicas que el caso requiera, sin perjuicio de las prestaciones económicas a las que pudiera tener derecho”. 4.

Analizadas las pruebas aportadas, observa la Sala que las lesiones que padece el peticionario y que obligaron a prestarle atención médica, fueron adquiridas por causa y con ocasión del servicio, luego ante esa situación no luce aceptable que se le haya suspendido la atención médico asistencial que requiere una persona que sirvió a la nación en cumplimiento de su deber constitucional de prestar el servicio militar obligatorio, sin que el Tribunal Médico Laboral haya definido su situación de retiro. 5.

Por lo tanto, conforme a la doctrina constitucional anteriormente reseñada, el derecho a la salud, conexo al derecho a la vida digna, de Nelson Jhovany Ballén, debía ser objeto de amparo, como lo concluyó el Juez Constitucional de primer grado, a fin de ordenar a la institución accionada el restablecimiento inmediato de los servicios médicos que resultan imperiosos para asegurar la salud, integridad física y vida digna del querellante, hasta tanto la Junta realice una nueva valoración, emita un dictamen sobre el estado de salud del peticionario, y se defina su situación de retiro. 6.

Así las cosas, se impone confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada, pero la adiciona en el sentido de concederle al actor un término de tres meses contados a partir de la notificación de la presente providencia, para que adelante las gestiones del caso y se practique los exámenes que permitan finiquitar el proceso médico laboral de retiro.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Ibíd. En sentido similar, véase la sentencia T-762 de 1998, Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero.

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