Micelio
T 1500122130002009-00203-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 1260 de 1970Decreto 2188 de 2001Ley 1096 de 2008Ley 1260 de 1970Ley 45 de 1936Ley 75 de 1968

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., once de junio de dos mil nueve (Discutido y aprobado en sesión de tres de junio de dos mil nueve) Ref: Exp. No. T-15001-22-13-000-2009-00203-01 Se decide la impugnación formulada por el accionante contra la sentencia de 23 de abril de 2009, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, a través de la cual se concedió el amparo solicitado por Margarita María Díaz García, en nombre de la menor Ana María García Díaz, frente a la Registraduría Nacional del Estado Civil.

ANTECEDENTES 1. Explica la accionante que oportunamente denunció el nacimiento de su menor hija, Ana María Díaz, ocurrido el 27 de mayo de 1999, razón por la cual se expidió el registro con serial No. 279673000, documento en el cual no quedó constancia del nombre y apellidos del padre. Agrega que el 25 de febrero de 2005, Neil Leonid García Ortega hizo el reconocimiento notarial de la menor y allegó la escritura pública contentiva de ese acto a la Registraduría Nacional del Estado Civil, quien emitió un nuevo certificado para Ana María García Díaz, esta vez, con serial No. 31820135.

De los documentos que reposan en el expediente, además, se desprende que la madre, Margarita María Díaz García, solicitó la anulación del registro de nacimiento con serial No. 279673000. Justamente, esa petición originó un estudio de la Registraduría Nacional del Estado Civil, quien mediante Resolución No. 8199 de 5 de diciembre de 2008 anuló los registros con seriales Nos. 279673000 y 31820135, según dijo, porque no aparecía “ debidamente establecida la identificación del declarante y los testigos, en razón que no existen los documentos necesarios como presupuestos de la inscripción, configurándose las causales cuarta y quinta de nulidad formal, de las establecidas en el artículo 104 del Decreto Ley 1260 de 1970”.

Ante esa circunstancia, dice la accionante, se ha presentado en diversas ocasiones a la entidad accionada para obtener una solución para el problema de la menor, sin que hasta ahora haya sido posible registrar nuevamente a su hija. Para finalizar, aduce que en esas condiciones, la menor carece de un documento público que la identifique, lo cual afecta situaciones relacionadas con la escolaridad, la seguridad social y la filiación, entre otros.

Pide, entonces, que se amparen los derechos de habeas data y protección de la niñez de Ana María García Díaz, con el fin de que se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil la expedición de un nuevo registro civil de nacimiento. 2. La accionada contestó que ante la anulación de los registros de la menor Ana María García Díaz, debe realizarse un nuevo registro, de acuerdo con las exigencias de los artículos 49 y 50 del Decreto 1260 de 1970, y del Decreto 2188 de 2001.

Asimismo, anotó que “consultada la personas encargada de hacer los registros no recuerda haber atendido en varias oportunidades como lo asevera la accionante y en todo caso la Registraduría local ha hecho lo posible por mejorar el servicio…”. En escrito posterior, el Jefe de la Oficina Jurídica de esa entidad manifestó que el 21 de abril de 2009 informó a la accionante que debe realizar un nuevo registro, pues no está dentro de sus funciones realizar esas diligencias.

Añadió que “la tutela carece de causa legal, por cuanto, la accionada, no ha violado ningún derechos fundamental, toda vez que la Dirección Nacional de Registro Civil, accedió a la petición de la señora Díaz, sacando del mundo jurídico el indicativo serial 27967300, mediante la resolución mencionada”. 3. El Tribunal concedió el amparo, luego de entender que la menor Ana María García Díaz “tiene derecho a que se le registre su filiación paterna, para que le sea otorgado el registro civil de nacimiento con los apellidos de su padre y madre… trámite que se debe realizar en el menor tiempo posible toda vez que la niña tiene derecho a sus nombres y apellidos correctos, para con su nueva identificación pueda hacer valer sus derechos fundamentales”.

De otro lado, aseguró que ese documento “se torna indispensable para acreditar su existencia” y “su condición de hija de quienes han manifestado ser sus padres”, de modo que la accionada “está llamada a facilitar e incluso gestionar de oficio y adelantar las campañas y brigadas necesarias para facilitar el registro, la identidad y la determinación de la filiación real de las personas”.

Asimismo, sostuvo que la actuación de la Registraduría Nacional del Estado Civil vulneró el derecho al debido proceso de la accionante, pues el error que se pudo haber presentado no es imputable a la menor Ana María García Díaz, ni a su madre, por manera que “le corresponde a la entidad accionada asumir el trámite y gestionar sin desatender los derechos de la menor el registro válido y en la forma que corresponde”.

Por último, adujo el Tribunal que “si al inscribir el reconocimiento que de la menor hizo su progenitor… se incurrió en omisión de no incorporar el nombre de la progenitora, no es un asunto que conlleve la nulidad del registro, menos sin participación de la afectada, y sin haber dado el trámite en el cual se pudieran suplir las deficiencias en las que eventualmente se haya incurrido”.

Por ende, dispuso la inaplicación de la resolución 8199 de 4 de diciembre de 2008 y ordenó a la accionada que asumiera la carga orientada a gestionar el registro de nacimiento de Ana María García Díaz. 4. La Registraduría Nacional del Estado Civil impugnó el anterior fallo, alegando que anuló el registro con serial No. 279673000 teniendo en cuenta la solicitud de la accionante y luego de observar que en dicho documento figuraba un número de tarjeta de identidad que no le había sido asignado.

Agregó que la corrección del registro la debe realizar el interesado, puesto que esa entidad no podría extralimitar sus funciones para obrar oficiosamente. Igualmente, insistió en que no ha vulnerado ningún derecho fundamental y en que el Tribunal desconoció que el artículo 45 del Decreto 1260 de 1970 señala las personas que pueden promover el trámite del registro, dentro de las cuales no se halla la Registraduría, “por lo tanto la madre de la menor, una vez la resolución de anulación quedó en firme, debió proceder a registrar nuevamente a su hija…”.

CONSIDERACIONES Según se desprende de los documentos que obran en esta actuación, la menor Ana María García Díaz, hija de la accionante, fue registrada al momento de su nacimiento, bajo el serial No. 279673000 de 25 de junio de 1999. Luego, ante el reconocimiento de la paternidad que hiciera Neil Leonid García Ortega mediante escritura pública 307 de 25 de febrero de 2005, se elaboró un nuevo registro civil de nacimiento, esta vez, bajo el serial No. 31820135 de 3 de marzo de 2005.

Ese proceder, así visto, encierra un primer error de la Registraduría Nacional del Estado Civil, como quiera que ante el acto de reconocimiento de la paternidad, permitido por el artículo 2º de la Ley 45 de 1936 (modificado por el artículo 1º de la Ley 75 de 1968), lo procedente era corregir el acta inicial de registro y “extender una nueva acta con reproducción fiel de los hechos consignados en la primitiva, debidamente modificada, como corresponda a la nueva situación”, tal y como prevé el artículo 60 del Decreto 1260 de 1970.

En vez de ello, la accionada emitió un nuevo registro civil de nacimiento, generando una duplicidad en las actas que, desde luego, no es de recibo en el sistema registral. Ahora bien, después de haberse emitido el segundo registro, la accionante solicitó que se anulara el que se levantó el 25 de junio de 1999 (serial No. 279673000), ante lo cual la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante Resolución 8199 de 5 de diciembre de 2008, terminó por dejar sin valor ambas inscripciones, explicando que no aparecía “ debidamente establecida la identificación del declarante y los testigos, en razón que no existen los documentos necesarios como presupuestos de la inscripción, configurándose las causales cuarta y quinta de nulidad formal, de las establecidas en el artículo 104 del Decreto Ley 1260 de 1970”.

A juicio de la Corte, ese proceder también encierra una irregularidad, como quiera que la anulación del registro de nacimiento de 3 de marzo de 2005 con serial No. 31820135, constituye una medida que no fue debidamente justificada y que, por lo demás, terminó por dejar sin efecto un acto sustancial de reconocimiento de paternidad que se realizó atendiendo los parámetros legales, en perjuicio, claro está, de los derechos de Ana María García Díaz a su individualidad y a tener el nombre que por ley le corresponde, conforme garantiza el artículo 3º del Decreto 1260 de 1970.

Al respecto, ha de observarse que la solicitud de cancelación elevada por la accionante, versaba exclusivamente sobre el registro de 25 de junio de 1999, con serial No. 279673000; en relación con esa inscripción, la Registraduría encontró que ciertamente habían deficiencias, como el error en el número de identificación de la madre denunciante, razón por la cual procedió a su anulación. Sin embargo, ninguna razón expuso para arribar a la decisión de anular el registro No. 31820135, de 3 de marzo de 2005, en el cual figuran los nombres de los padres de Ana María García Díaz, así como el número correcto de sus actuales documentos de identidad.

A la larga, si bien pudieron existir motivos válidos para anular el primer registro de nacimiento de Ana María García Díaz, la Registraduría no explicó cómo esos motivos se extendían al registro elevado con posterioridad, inconsistencia que sube de tono si se tiene en cuenta que la Registraduría Nacional del Estado Civil cuenta en sus archivos con todos los elementos de juicio que le hubieran permitido hacer claridad sobre cualquiera de los aspectos que son incluidos en ese documento y que, conforme a las reglas que gobiernan la materia, le correspondía elevar un acta debidamente modificada una vez se produjo el reconocimiento del padre de la menor.

Hubo pues, error, cuando no se corrigió el acta inicial de registro de Ana María García Díaz, cuando se extendieron dos registros para la misma persona y cuando se adoptó la decisión de anular tanto el primero como el segundo, sin exponer los precisos fundamentos que llevaron a esa conclusión y sin tener en cuenta las trascendentales secuelas que esa medida genera para la menor.

Desde luego que atendidas las particularidades del caso de ahora, caracterizado por una cadena de desavíos de la accionada, no se mira atendible la cancelación del registro con serial No. 31820135, en la medida en que tal determinación puede tener graves repercusiones en la vida práctica de la menor y, desde luego, es relevante a la hora de proceder al goce de sus garantías, las cuales tienen prevalencia por mandato constitucional, pues se torna difícil su identificación y en las condiciones en que se halla, no había manera de determinar su edad, nacionalidad y filiación, entre otras cosas.

Así las cosas, era menester brindar el amparo constitucional solicitado, pues en riesgo se hallan derechos fundamentales de una menor que merecen protección prevalente en sede de tutela. No obstante, se reformará la decisión del Tribunal y se ordenará dejar sin efecto la Resolución 8199 de 5 de diciembre de 2008, en el sentido de que la anulación allí ordenada sólo puede recaer sobre el registro civil de nacimiento con serial No. 279673000.

Sobre ese particular, debe advertirse que el artículo 65 del Decreto 1260 de 1970 establece que hecha la inscripción de un nacimiento, “la oficina central dispondrá la cancelación de la inscripción, cuando compruebe que la persona objeto de ella ya se encontraba registrada”, esto es, que el querer del legislador es que en caso de duplicidad de registros, deberá cancelarse el último de ellos.

Sin embargo, en vista de las particularidades del caso de ahora y teniendo en cuenta que el segundo registro de Ana María García Díaz (serial No. 31820135 ) contiene un acto sustancial de reconocimiento que no ha sido revocado y que brinda certeza sobre el actual estado civil de la menor, lo procedente es mantener únicamente la orden de anular el registro de 25 de junio de 1999, con serial No. 279673000, pues respecto de él no sólo se hallaron inconsistencias sobre los datos de la madre, sino que además no contiene los datos del padre, de modo que no refleja la real situación de la hija común. Desde luego que la decisión aquí adoptada, además, acompasa con el anhelo consagrado en el artículo 91 ibídem, cuando en materia de correcciones señala que ha de buscarse, ante todo, “ajustar la inscripción a la realidad”, fin que también fue acogido en el numeral 19 del artículo 82 de la Ley 1096 de 2008, cuando refiere las funciones del Defensor de Familia para la protección de la infancia y la adolescencia. Por ende, se prevendrá a la accionada para que en caso de que decida anular, modificar o corregir el registro actual de la menor (serial No. 31820135, de 3 de marzo de 2005), inicie el procedimiento correspondiente, con audiencia de la accionante, para que de ser el caso profiera una decisión debidamente motivada, que deberá notificar de manera oportuna a los interesados.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas, en cuanto a la concesión del amparo constitucional. Se MODIFICA la decisión de tutela de primer grado, en el sentido de dejar parcialmente sin efecto la Resolución 8199 de 5 de diciembre de 2008; en consecuencia, la anulación allí contemplada sólo se mantendrá respecto del registro civil de nacimiento levantado el 25 de junio de 2009 con serial No. 279673000.

Igualmente, se previene la Registraduría Nacional del Estado Civil para que en caso de que decida anular, modificar o corregir el registro civil de nacimiento con serial No. 31820135 de 3 de marzo de 2005, inicie el procedimiento correspondiente, con audiencia de la accionante, para que de ser el caso profiera una decisión debidamente motivada, que deberá notificar de manera oportuna a los interesados.

Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y envíese el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Por el medio más expedito, la secretaría remitirá copia de este fallo a la accionante. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 9 E.V.P. Exp.

No. 15001-22-13-000-2009-00203-01 _1202878250.bin