CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., tres (3) de junio de dos mil nueve (2009). Ref: Exp. N° 15001-22-13-000-2009-00200-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 30 de abril de 2009, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja, que concedió la tutela instaurada por María Silenia Pita Moreno en nombre de Manuel José Pita Bernal, contra el Ejército Nacional-Dispensario de Sanidad Militar.
ANTECEDENTES 1. María Silenia Pita Moreno acudió al amparo constitucional con el propósito de que a su padre, Manuel José Pita Bernal, se le protejan los derechos a la vida y salud; en consecuencia, deprecó la orden para que la parte demandada “suministre de inmediato al señor Manuel José Pita Bernal la realización en la ciudad de Tunja los tratamientos, incluyendo atención médica especializada, la entrega de medicamentos POS y no POS (SOMAZINA 500 mg), procedimientos, exámenes básicos, exámenes especializados, terapias, así como los procedimientos y elementos que en el futuro se requieran indispensables para recuperar y conservar la integridad física del afectado”.
Como sustento de lo anterior, adujo lo siguiente: Manuel José Pita Bernal es pensionado del Ejército Nacional, y como tal detenta el derecho a atención en salud por cuenta de dicha entidad, más aún cuando tiene un diagnóstico de “ECV multiinfarto, atrofia múltiples sistemas, ECV isquémico asociado a encefalopatía mixta”. El 28 de febrero de 2009, la mencionada persona acudió a consulta de neurología, donde se le “ordenó la realización de un electroencefalograma con depreciación de sueño, el cual no se produjo debido a la negativa del Dispensario Militar, ya que ellos manifestaron que ese examen se practicaba únicamente en Bogotá”; por lo tanto, la familia dispuso que a su costa, la prueba se llevara a cabo en el Centro de Rehabilitación de Boyacá, ubicado en Tunja.
El 29 de marzo pasado, Neurología determinó como plan de tratamiento “el medicamento somazina”, cuyo suministro se ha negado por la autoridad acusada. Debido a las dificultades de desplazamiento y acompañamiento del enfermo, la actora solicitó al Dispensario de Sanidad Militar que todos los tratamientos y medicamentos, incluidos los no POS, se brindaran en la capital de Boyacá, reclamación que no fue atendida porque “esa entidad no tiene convenio con ningún instituto médico de la ciudad de Tunja” (folios 1 a 4). 2.
La Directora del Dispensario Médico del Batallón Cacique Tundama se opuso a la prosperidad del amparo, bajo el argumento de que no le ha vulnerado los derechos a la persona por la cual se reclama la protección constitucional. Precisó que “se le han prestado los servicios de salud de manera oportuna y eficaz”; que “los documentos soportes del medicamento somazina son remitidos a la Dirección de Sanidad…con el fin de ser autorizado por el Comité Técnico Científico”; y que “el examen de electroencefalograma con depreciación del sueño…en ningún momento se ha negado su prestación efectiva, más aún se informó de manera verbal a los familiares que el examen se realizaría en la ciudad de Bogotá en el Hospital Militar Central, toda vez que los servicios contratados con la red externa en este caso la Clínica Medilaser no cuenta con estos servicios y más aún no tiene contratado el servicio” (folios 41 a 43).
Por su parte, la Dirección de Sanidad del Ejército señaló que no era viable autorizar el suministro de un medicamento no incluido en el plan integral de servicios, pues, previamente ni el usuario como tampoco su médico adelantaron el trámite respectivo ante el Comité Técnico Científico (folios 48 a 53). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal amparó el derecho a la salud de Manuel José Pita Bernal, y por tal virtud le ordenó a la accionada, con derecho a recobro, el suministro del medicamento denominado “Somazina”.
Para sustentar su decisión, consideró que: a) Pese a que el paciente presenta una grave enfermedad y a que su médico neurólogo adscrito a la demandada ordenó la sustancia llamada “Somazina”, la misma no se ha suministrado, por estar pendiente un concepto del Comité Técnico Científico, respectivo; es decir, que no se advierte “razón alguna que justifique dicha demora”.
Ciertamente que el C.T.C. es un paso obligatorio para obtener el recobro, pero “no puede erigirse en valladar para poder acceder a los servicios de salud”. b) No se demuestra para el caso estudiado el cumplimiento de los presupuestos jurisprudenciales para autorizar los gastos de transporte y hospedaje del paciente a la ciudad de Bogotá, esto es, no se acreditó que “el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado”; y que “de no efectuarse la remisión se pone en peligro la vida” (folios 61 a 79).
LA IMPUGNACIÓN La promotora del amparo reclamó la adición de la sentencia de primer grado, para que: a) se autorice no sólo el medicamento ya citado, sino que “sean entregados todos los medicamentos que sean requeridos por los médicos tratantes cuando los necesite y de manera oportuna así se encuentre en el POS o no se encuentre en este”; b) sea tenido en cuenta que el tratamiento requerido es viable prestarlo en las instituciones clínicas de Tunja, y allí debe remitir al usuario el Ejército Nacional (folios 90 a 93).
Por su lado, la Dirección de Sanidad apeló porque la solicitud de “Somazina”, no ha sido sometida ante el Comité Técnico Científico, “lo que impide que se asegure o no la pertinencia de la prescripción” (folios 100 a 105). CONSIDERACIONES 1. En el presente caso, María Silenia Pita Moreno pidió la protección de los derechos a la salud y la vida de su padre Manuel José Pita Bernal, de quien se acreditó en el plenario que es afiliado al sistema de salud de las Fuerzas Militares, y que en tal virtud viene recibiendo el servicio médico por una enfermedad de carácter neurológico, la cual conlleva “incapacidad total permanente” (folios 5 a 11) La actora reclamó, en concreto, la orden para que la demandada autorizara el suministro de un medicamento no incluido en el plan obligatorio, “Somazina”, el cual efectivamente fue prescrito por el médico tratante de la entidad acusada (folio 10), así como la entrega de todas aquellas drogas que en lo sucesivo determinen los galenos adscritos, con independencia que estén o no el en POS; igualmente deprecó que el “tratamiento clínico” de su progenitor se otorgue en la ciudad de Tunja, pues las posibilidades de desplazamiento a Bogotá son difíciles, amén de que en aquella se cuenta con instituciones que ofrecen la totalidad de los servicios necesarios.
La sentencia de primer grado acogió la pretensión relacionada con la medicina denominada “Somazina”, pero omitió considerar aquello atinente al tratamiento integral; además, en cuanto a la atención en el municipio en el que está avecindado el enfermo, en realidad ningún razonamiento efectuó, pues lo expuesto hizo relación con la posibilidad o no de autorizar los eventuales gastos de traslado del paciente y su acompañante a Bogotá, tema que, en realidad, no se invocó. 2.
A la orden del a-quo para que la accionada autorice "Somazina" al paciente, en la forma que disponga el médico "adscrito", no es posible formular reparo, toda vez que se acreditó la "gravedad de la enfermedad", la prescripción de la droga por el galeno " adscrito" (folio 10) y la negativa injustificada de la demandada a otorgarla. 3. Sobre la necesidad de que Manuel José Pita Bernal reciba un tratamiento integral para aliviar o disminuir las dolencias que actualmente lo aquejan, ninguna duda puede resultar, pues no sólo está acreditada la entidad de su padecimiento, sino que además es una persona con incapacidad total (folio 6), lo cual lo hace dependiente de un tercero para poder sobrellevar su subsistencia. De tal manera que la pretensión de la demandante, encaminada a que la sentencia de tutela incluya no únicamente el medicamento citado, sino todos aquellos que llegue a prescribir el médico tratante adscrito al Ejército Nacional, bien directamente o por convenio, debe despacharse favorablemente; lo contrario sería supeditar a un pensionado, limitado físico, a que frente a cada negativa de una droga o tratamiento, tenga que acudir a la tutela en garantía de sus derechos fundamentales, más aún cuando la accionada, según su propia contestación y el contenido de su apelación, supedita las órdenes médicas al trámite administrativo del Comité Técnico Científico, que, como reiteradamente lo ha señalado la jurisprudencia, no puede constituirse en una barrera para el acceso a la salud (sentencia de 11 de noviembre de 2008, exp. 00409-01). 3.
Ahora bien, como al Juez de tutela le está vedado involucrarse en la forma como los prestadores de servicios de salud organizan su red, no es posible atender la petición encaminada a que se ordene a la accionada ofrecer la atención de Manuel José Pita Bernal, exclusivamente en Tunja, más aún cuando en la contestación del libelo introductor se señaló que "la red externa" de dicha ciudad no cuenta con la totalidad de "servicios" y "más aún no los tiene contratados". 4.
En virtud de lo expuesto, se reformará la providencia atacada, con el objeto de incluir en ella la orden para que la parte demandada preste atención integral al referido "paciente". DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REFORMA el fallo impugnado, para adicionarla en cuanto a la orden para que el Ejército Nacional-Dispensario de Sanidad Militar autorice a Manuel José Pita Bernal, la totalidad de tratamientos y medicamentos que llegue a ordenar el médico tratante adscrito, bien directamente o por convenio, con independencia de que los mismos estén o no incluidos en el POS.
En lo restante se mantiene incólume la providencia de primer grado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 Exp. 2009-00200-01