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T 1500122130002009-00192-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil nueve (2009). Ref. exp. 1500122130002009-00192-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 29 de abril de 2009, dictado por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que negó la tutela formulada por Adriana Ruiz López frente al Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí.

ANTECEDENTES Mediante demanda presentada el 31 de marzo de 2009 (fol. 3), reclama la accionante el amparo del derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado, teniendo en cuenta que en la ejecución promovida en contra suya por la Cooperativa Los Delfines, el despacho accionado en auto de 22 de julio de 2008 (fol. 29) declaró desierto el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia de 27 de mayo anterior que declaró no probadas las excepciones propuestas y ordenó llevar adelante el cobro forzado, bajo el argumento de que no había suministrado el valor de los portes a fin de que el expediente fuera enviado al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja para el surtimiento de la alzada, siendo que no se le informó de tal carga económica ni sabía que ese pago era a cargo suyo.

RESPUESTA DEL ACCIONADO No se pronunció expresamente en torno a la queja constitucional. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la tutela reclamada, tras considerar que la actuación del despacho accionado había estado ajustada al artículo 132 del Código de Procedimiento Civil; y que estaba ausente el principio de inmediatez. LA IMPUGNACIÓN La reclamante recurrió esa decisión, sin aducir argumentos sustentantes.

CONSIDERACIONES 1. La acción tutelar prevista en el artículo 86 de la Carta Magna es un medio a través del cual la persona a quien se vulneren o amenacen en forma arbitraria sus derechos fundamentales puede ocurrir ante los jueces a reclamar la inmediata protección de los mismos, a condición de que no tenga ni haya tenido otros instrumentos eficaces para lograrlo y que estén dadas las condiciones para su viabilidad. 2.

Del contenido de la premisa anterior se deduce la evidente imposibilidad de acceder al amparo constitucional demandado en este trámite, teniendo en cuenta cómo, en lo tocante con el plazo dentro del cual el interesado debe instaurar dicha acción, la Sala ha entendido que “ si bien ni el constituyente ni el legislador establecieron términos de prescripción o de caducidad para la formulación de la tutela, ella no puede presentarse, en principio, cuando a bien tenga la persona afectada o cuando considere, luego de fracasados todos los recursos de que disponía dentro del proceso, o aun sin interponerlos, para replantear la discusión fuera de él y ante el juez constitucional con el fin de que se acceda por éste a lo que el funcionario judicial competente, con sujeción a los trámites ordinarios, le negó en determinado momento ” (sentencia de 12 de junio de 2003, exp. 00598-01).

Habida consideración de la ostensible demora en impetrar la demanda de amparo iniciadora de este trámite, pues tal diligencia se realizó después de ocho (8) meses de haberse dictado el auto atacado de 22 de julio de 2008 (fol. 29) que declaró la deserción del recurso de apelación interpuesto por la accionante contra la sentencia de 24 de mayo anterior del Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí, mediante la cual declaró no probadas las excepciones y ordenó llevar adelante la ejecución, es decir, por fuera de un término al menos cercano a lo temporáneo, dado que, sin duda, excede el lapso razonable de seis (6) meses adoptado por esta Sala a partir del fallo de tutela de 2 de agosto de 2007 (expediente 050012203000200700188-01), deviene inexorable el fracaso de la protección extraordinaria reclamada, ante la evidencia de la mencionada tardanza, que a todas luces contradice el principio de inmediatez establecido en el artículo 86 del Estatuto Superior para promoverla, por lo que menoscabaría la certeza y seguridad jurídica que las decisiones jurisdiccionales deben entrañar. 3.

Coherente con lo que viene de exponerse, y del análisis integral de los factores aludidos, se convence la Sala de la clara improcedencia de la pretensión tutelar impetrada, como en forma atinada fue resuelto por el tribunal en el fallo de primera instancia recurrido. 4. Por tanto, se impone el fracaso de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 150012213000200900192-01