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T 1500122130002009-00191-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Ley 222 de 1995

11001-02-03-000-2007-01403-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil nueve (2009).- Discutido y aprobado en Sala de 3 de junio de 2009. REF.: 15001-22-13-000-2009-00191-01 Se decide la impugnación interpuesta por la accionante en relación con la sentencia proferida el 28 de abril de 2009 por la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en la acción de tutela presentada por MARINA SÁNCHEZ GONZÁLEZ contra el Juzgado Tercero (3°) Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES

1. MARINA SÁNCHEZ GONZÁLEZ instauró la acción de tutela reseñada con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al trabajo, para lo cual señaló que sin ser comerciante entró en concordato en el año 2002 ante el Juzgado Tercero (3°) Civil del Circuito de Tunja. Sin embargo, en el año 2006 Julio César González promovió en su contra demanda de restitución de inmueble arrendado que fue admitida por el Juzgado Segundo (2°) Civil Municipal de la misma ciudad, decisión que censura al señalar que desconoció que conforme al art. 99 de la Ley 222 de 1995, uno de los efectos de la apertura del concordato es que a él deben acumularse todos los procesos iniciados en contra del deudor o deudora. 2.

Agregó que ante una petición que elevó al Juzgado Segundo (2°) Civil Municipal de Tunja, éste despacho ofició al Juzgado accionado para que le informara si debía remitir el proceso de restitución de inmueble arrendado para acumularlo al concordato, por lo que el Juzgado demandado por vía constitucional dispuso con auto de 12 de marzo de 2008, que no era necesario porque el proceso concordatario ya estaba terminado y porque tampoco se cumplían los presupuestos del art. 99 de la Ley 222 de 1995, es decir, no se trataba de un proceso ejecutivo ni de restitución del inmueble donde desarrollara sus actividades el comerciante, pues la demandante no ejerce el comercio. 3.

Por último mencionó que instauró una acción de tutela contra el Juzgado Segundo (2°) Civil Municipal de Tunja por las decisiones que adoptó, la cual no prosperó. 4. Demandó, entonces, que se ordene al Juzgado accionado “dar cumplimiento a lo ordenado en el articulo 99 de la ley 222 de 95” (sic). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja denegó el amparo solicitado tras indicar que la violación denunciada no ocurrió, porque la acumulación consagrada en el art. 99 de la Ley 222 de 1995 sólo es viable en tratándose de proceso ejecutivos más no declarativos.

LA IMPUGNACIÓN La promotora de la acción impugnó el fallo de tutela de primera instancia reiterando los planteamientos expuestos en su demanda. CONSIDERACIONES 1. Se resalta, como punto de partida, que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Carta Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando se advierta la amenaza o vulneración que, en cuanto a ellos, pueda generarse con la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se pueda constituir o perfilar como una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de prerrogativas.

De igual forma, ha de tenerse presente que en línea de principio la solicitud de amparo no procede respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, que de tiempo atrás se ha considerado puede tornar viable la acción de tutela frente a decisiones de los jueces, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

Analizado el asunto sometido a consideración de esta Corporación, concluye la Sala que la vulneración de derechos fundamentales denunciada no ocurrió y por ello deberá confirmarse la providencia impugnada, toda vez que el art. 99 de la Ley 222 de 1995 consagra que “[a] partir de la providencia de apertura y durante la ejecución del acuerdo, no podrá admitirse petición en igual sentido, ni proceso de ejecución singular o de restitución del inmueble donde desarrolle sus actividades la empresa deudora”, circunstancias dentro de las cuales no se enmarca la situación de la demandante constitucional pues ni siquiera mencionó que el inmueble objeto de la restitución adelantada en su contra por el Juzgado Segundo (2°) Civil municipal de Tunja estuviera destinado al desarrollo de alguna actividad empresarial, máxime cuando ha manifestado que no ejerce el comercio. 3.

Además, la Sala advierte que el amparo constitucional también está llamado al fracaso toda vez que la providencia cuestionada por vía de tutela fue proferida el 12 de marzo de 2008 por el Juzgado Tercero (3°) Civil del Circuito de Tunja, mientras que el recurso de apelación interpuesto en su contra fue declarado bien denegado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esta misma ciudad con auto del 9 de julio de 2008, esto es, hace más de nueve (9) meses, y aunque las disposiciones que gobiernan la acción de tutela no fijan un lapso determinado para su formulación, se debe tener presente que acorde con los principios que la orientan, relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, ésta debe proponerse tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la hipotética vulneración o amenaza.

La Sala, en anterior pronunciamiento, consideró como adecuado el razonable plazo de seis (6) meses, para entender que la acción de tutela ha sido interpuesta oportunamente, salvo, claro está, demostración por parte de la parte interesada de su imposibilidad para haber solicitado el amparo en el término antes mencionado, lo cual haría que la Corte entrara a examinar las razones de su tardanza.

En aquella oportunidad se expresó lo siguiente: “Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.

En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.

“Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. ” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. N° 2007-00188-01). El anterior criterio fue reiterado al precisarse que " [e]n suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

"En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues si la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo.

" (Sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp. 01316-00). 4. En suma se concluye, como ya se anunció, que la violación denunciada no ocurrió porque la situación que censura la demandante constitucional no configura irregularidad procesal y se desatendió el principio de inmediatez que rige en materia de tutela, por lo que se denegará el amparo solicitado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas con la prevención mencionada en la parte motiva de esta decisión. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo, a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR En comisión de servicios RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA En comisión de servicios ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 ASR 2009-00191-01