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T 1500122130002009-00182-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA. Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de 27-05-2009 REF. Exp. T. No. 15001 22 13 000 2009 00182 01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia dictada el 27 de abril de 2009, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Civil-Familia, concedió parcialmente la acción de tutela promovida por Claudia Liliana Suárez Vacca frente a los Juzgados Cuarto Civil de Circuito y Primero Civil Municipal de Tunja.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Solicitó la peticionaria la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la primacía del derecho sustancial, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, en el juicio ejecutivo hipotecario que en su contra inició el Banco Granahorrar S. A., Sucursal de Tunja. 2.

Sustentó su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1. Que en el Juzgado 1° Civil Municipal de Tunja se tramitó el proceso ejecutivo de marras, en el cual propuso como excepción de mérito que “ El banco demandante incurrió en una conducta ilegal al haber redenominado, sin consentimiento de su deudora, una obligación que inicialmente se pactó exclusivamente en moneda legal colombiana y no en unidades de valor real (artículo 784-13 del Código de Comercio)”, siendo denegada en sentencia del 9 de abril de 2008. 2.2.

Que el Juzgado 4° Civil del Circuito de Tunja, mediante sentencia del 13 de agosto de 2008, revocó la de primera instancia y, en su lugar, declaró probada la excepción de fondo precitada, al constatar que el título ejecutivo adolecía de falta de claridad en cuanto al monto de la obligación, y modificó el mandamiento de pago en el sentido de que la ejecución proseguirá en pesos, para lo cual dispuso que “ la entidad demandante deberá informar, en la etapa de la liquidación del crédito, el saldo de capital a la fecha de presentación de la demanda, expresado en pesos, y previa deducción de las sumas abonadas por los deudores ”. 2.3.

Que la sentencia de segundo grado vulneró el debido proceso, en cuanto desconoció, de un lado, el literal d) del artículo 510 del C. de P. Civil, que prescribe poner fin al proceso ejecutivo cuando la sentencia de excepciones sea totalmente favorable al demandado, orden que no impartió, pues, a la par que declaró probada la consabida excepción, dispuso proseguir la ejecución, lo que calificó como un contrasentido y, de otra, el artículo 307 ibídem, que impone que la condena debe ser concreta, exigencia también incumplida, si se tiene en cuenta que delegó esta tarea a la parte demandante, en contravía del artículo 521 ejusdem y de su derecho a la igualdad procesal. 2.4.

Que ante la incoherencia y falta de claridad de la sentencia cuestionada, solicitó su aclaración, pero el juzgado accionado la negó, dictándose, por tanto, auto de obedecimiento al superior, el 25 de febrero de 2009, con lo cual no le quedó opción distinta que acudir a la tutela para hacer valer sus derechos. 3. Solicitó, en consecuencia, que se ordene al juzgado accionado de segunda instancia que profiera nueva sentencia, observando los reparos hechos, y al de primera instancia que suspenda el trámite del proceso ejecutivo.

LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. La Jueza Primera Civil Municipal de Tunja reivindicó la observancia del debido proceso en el referido juicio ejecutivo y no se pronunció sobre el asunto, en cuanto la inconformidad de la accionante está dirigida contra la sentencia de segunda instancia. 2. El gerente del Banco BBVA Colombia S. A. solicitó que se declare la improcedencia del amparo constitucional, habida cuenta que no satisfizo los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, pues, en el primer caso, la peticionaria dejó transcurrir más de 9 años, desde cuando se le notificó que su obligación fue redenominada a UVR y, en el segundo, que la acción de tutela no fue instituida para definir controversias patrimoniales ni recrear litigios legalmente clausurados.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal otorgó la protección constitucional deprecada, pero sólo para ordenarle al juzgado accionado de segunda instancia que resolviera la solicitud de aclaración elevada por la accionante, atendiendo lo dispuesto en el artículo 521 del C. de P. Civil, es decir, salvaguardando los derechos de contradicción e igualdad en la liquidación del crédito.

En cuanto al problema central, estimó que la sentencia atacada es lógica y coherente, toda vez que la decisión de proseguir la ejecución, pese a la prosperidad de la excepción formulada, es una de las opciones que brinda el texto del artículo 510 ibídem, dado que no siempre que se dé ese supuesto, se imponga la terminación del proceso. LA IMPUGNACION La peticionaria censuró el fallo de primer grado, alegando que los problemas jurídicos planteados por el juez de tutela son equivocados, pues, a su juicio, debió indagar si el juez podía dictar sentencia de seguir adelante la ejecución, a pesar de que verificó que la obligación demandada adolecía de claridad, liquidez y exigibilidad actual, en razón a que su monto no estaba realmente determinado para las fechas del mandamiento de pago y de la sentencia, a lo cual agregó, que la decisión de restablecer su derecho a presentar la liquidación del crédito sólo es una dádiva, en la medida que, por su carácter estrictamente técnico-contable, el que se encuentra en posición privilegiada para hacerlo es el banco.

CONSIDERACIONES 1. La Corte ha reiterado, de manera incisiva, que la acción de tutela fue instituida como un mecanismo extraordinario para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos.

Del mismo modo, ha insistido en que este mecanismo procede excepcionalmente contra providencias judiciales, sólo si éstas representan una vía de hecho, es decir, si contrarían ostensiblemente la normatividad vigente o responden al capricho o arbitrariedad del juzgador. 2. Examinado el punto controversial planteado por la accionante, la Sala concluye que la sentencia proferida el 13 de agosto de 2008 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja, en el proceso ejecutivo hipotecario de que da cuenta esta providencia, no puede ser calificada de absurda, arbitraria ni caprichosa, en la medida que la prosperidad de la excepción propuesta no se fundó estrictamente en la ilegalidad del título que contiene la obligación perseguida, sino en la indebida formulación de la demanda, pues, independientemente de que la Corte prohíje la decisión atacada, es evidente que el título valor aportado con la demanda ejecutiva contiene la acreencia en pesos, sólo que el banco ejecutante solicitó librar el mandamiento de pago en UVR, pedimento finalmente no acogido por el juez accionado.

Vistas así las cosas, la orden de proseguir la ejecución de la obligación en pesos no es un desatino, como pretende hacerlo ver la accionante, en cuanto la obligación subsiste, al punto que la ejecutada no la ha puesto en duda, restando solo precisar su monto, lo cual es susceptible de hacerlo en el momento de efectuar la liquidación del crédito, como lo sugirió el fallo impugnado.

En este orden de ideas, la Sala confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados lo resuelto en esta providencia y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC T-2009-00182-01