11001-02-03-000-2007-01403-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., primero (1°) de junio de dos mil nueve (2009).- Discutido y aprobado en Sala de 27 de mayo de 2009. REF.: 15001-22-13-000-2009-00151-01 Se decide la impugnación interpuesta por los accionantes en relación con la sentencia proferida el 15 de abril de 2009 por la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en la acción de tutela presentada por FRANSI EDILMA MONROY PARRA, LUZ MARINA RONCANCIO OLMOS, MARÍA TERESA MOLANO MOLANO, MARÍA ADELA CORTÉS CIFUENTES y JOSÉ SAÚL PADILLA ALVARADO contra el Juzgado Primero (1°) Civil del Circuito de Tunja.
ANTECEDENTES
1. FRANSI EDILMA MONROY PARRA, LUZ MARINA RONCANCIO OLMOS, MARÍA TERESA MOLANO MOLANO, MARÍA ADELA CORTÉS CIFUENTES y JOSÉ SAÚL PADILLA ALVARADO promovieron solicitud de amparo al considerar que les fueron conculcados sus derechos fundamentales a un Estado social de derecho, al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la justicia material, en el proceso ordinario que ellos promovieron contra la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE EDUCADORES DE BOYACÁ, en el que obtuvieron en segunda instancia sentencia favorable proferida por el Juzgado accionado.
Sin embargo, en tal fallo se negó el pago de los intereses corrientes y moratorios bancarios que solicitaron en la demanda y en su reemplazo se ordenó el pago de intereses legales civiles e indexación. 2. Agregaron que en relación con la demandante MARÍA ADELA CORTÉS CIFUENTES se omitió decidir acerca de pretensiones en las que solicitó el pago de las obligaciones documentadas en tres (3) letras de cambio con sus respectivos intereses, y que a pesar de que se solicitó la adición y la corrección de la sentencia para que se subsanaran esos errores, el Juzgado se abstuvo de acceder a tales peticiones según auto de 28 de noviembre de 2008. 3.
Pidieron en sede de tutela, entonces, que se ordene al Juzgado proferir decisión a través de la cual corrija los citados errores en que incurrió. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja concedió parcialmente el amparo solicitado, con fundamento en que la sentencia censurada sí omitió decidir acerca de las pretensiones de MARÍA ADELA CORTÉS CIFUENTES, por lo cual dispuso que el Juzgado accionado dicte la sentencia complementaria que fue solicitada en tiempo.
En lo que atañe al restante reclamo, el Tribunal negó el amparo tras señalar que si lo pretendido era un pronunciamiento sobre la petición de intereses de plazo y moratorios comerciales, debió solicitarse la complementación de la sentencia, lo que no realizaron los demandantes, pues cuando ya había vencido el término para ello lo que pidieron fue la corrección de un error aritmético, lo cual es un asunto diferente y que además resulta improcedente.
LA IMPUGNACIÓN Los promotores de la acción impugnaron el fallo en lo que no les fue concedido, y en su apoyo reiteraron los planteamientos expuestos en su escrito original de tutela. CONSIDERACIONES 1. Importante resulta recordar, en primer término, que la acción de tutela constituye un mecanismo procesal establecido por la Carta Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, mecanismo que de todas maneras no puede constituirse en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico consagra para la salvaguarda de la mencionada clase de derechos.
Así mismo que, en línea de principio, el instrumento de que se trata no procede respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del excepcional y extremo evento, en relación con el cual de tiempo atrás se ha dicho puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621).
Si se advierte, entonces, un proceder del funcionario judicial alejado de lo razonable o fruto exclusivo de su capricho subjetivo, compete al juez constitucional intervenir con el propósito de conjurar el agravio que con la actuación censurada se haya podido causar a las partes o intervinientes en el proceso. 2. Analizado el asunto sometido a consideración de la Sala, esto es, el relativo a la impugnación interpuesta por los promotores de la tutela respecto a la negativa parcial de acogerla, se concluye que la violación denunciada no ocurrió porque los accionantes informaron que en la sentencia proferida por el Juzgado accionado se les reconoció el pago de intereses legales civiles e indexación respecto de las condenas dinerarias reconocidas a su favor, determinación ésta que no luce caprichosa o arbitraria, toda vez que el reconocimiento de intereses bancarios, remuneratorios y moratorios, procedería, en su caso, en el evento de que se tratara de la ejecución coactiva de las cantidades de dinero incorporadas en los respectivos títulos valores, pero esa no es la naturaleza del proceso que motivó la queja constitucional, que, como se advierte en el expediente respectivo, hacía referencia al reconocimiento de una responsabilidad civil extracontractual por parte de la Cooperativa demandada, por la defraudación de la que habrían sido objeto los demandantes por parte de un empleado inescrupuloso vinculado con aquella.
Por otra parte, debe recordarse también que la jurisprudencia de esta Corporación ha destacado la incompatibilidad que existe en reconocer réditos mercantiles -bancarios corrientes- y el respectivo reajuste monetario por inflación, debido a que ordinariamente en el cálculo de aquellos ya está incluida la correspondiente corrección monetaria, precisión ésta que se realiza si en cuanto a ese aspecto también pudiera comprenderse la inconformidad de los accionantes.
Sobre tal particular la Sala ha dicho: “ Esta ha sido, cumple memorarlo, la doctrina prevalente de la Corte, con arreglo a la cual se ha precisado que, cuando se trata de intereses legales de carácter mercantil, la tasa certificada por la Superintendencia Bancaria ‘incluye por principio el resarcimiento inherente a la pérdida del poder adquisitivo del dinero’ (cas. civ. de 30 de mayo de 1996, CCXL, pág. 707), pues aquella refleja el promedio de las tasas que en un determinado período cobran los bancos a sus clientes en las operaciones activas de crédito, las que comprenden, ‘por sobre el denominado costo financiero estricto, un precio justo que al segundo –el banco- le permita cubrir sus expensas operativas, crear reservas para hacerle frente a los riesgos en los que la depreciación monetaria juega sin duda un papel preponderante y obtener, en fin, un razonable aprovechamiento empresarial’ (se subraya; cas. civ. de 18 de septiembre de 1995, CCXXXVII, pág. 910).
De ahí, entonces, que no sería ‘justo ni equitativo, esta vez con el deudor, hacer gravitar nuevamente y de manera arbitraria el deterioro del signo monetario, imponiéndole una condena adicional que vendría a hacerlo soportar un doble pago del mismo concepto por la vía de la revaluación de la suma líquida adeudada ’ (cas. civ. de 24 de enero de 1990;
CC, pág. 22. Vid: CCVIII, pág. 418; cas. civ. de mayo 3 de 2000; exp: 5360). ” (Sentencia 216 de 2001, expediente 6094). 3. Se concluye, como ya se anunció, que la violación denunciada no ocurrió al ser guiada la decisión censurada por un criterio razonable, lo que impone la confirmación de la sentencia objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo, a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR En comisión de servicio RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 ASR 2009-00151-01