CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en sesión de trece (13) de mayo de dos mil nueve (2009). REF.: 15001-22-13-000-2009-00140-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 2 de abril de 2009 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro de la acción de tutela promovida por la Universidad Pedagógica Tecnológica de Colombia contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. La actora reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y propiedad privada, presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional acusada, al revocar el fallo de tutela de primera instancia y, en su lugar denegar la acción pública que impetró contra la Alcaldía Mayor y la Curaduría Urbana No. 2 de Tunja. 2.
Expone en síntesis la promotora del amparo que en la referida queja constitucional el Juzgado Segundo Civil Municipal de Tunja, mediante providencia de 8 de abril de 2008, le concedió el amparo deprecado, tras encontrar vulnerado el debido proceso por parte de la citada Curaduría al otorgar la licencia de construcción C2LC2354 de 15 de agosto 2007, sin notificar personalmente de esa actuación administrativa a los vecinos colindantes, entre estos, al mencionado centro de educación superior, conforme lo exige el artículo 33 del decreto 564 de 2006; pero en virtud de recurso de apelación esa decisión fue revocada el 16 de enero de 2009 por el despacho accionado bajo el argumento de que el ente universitario carecía de legitimación en la causa por activa y no tenía que ser enterado del trámite surtido, “por cuanto el inmueble de su propiedad no [era] colindante con el predio en que se realizó la construcción” cuestionada, siendo que esa conclusión fue producto de una indebida apreciación del acervo probatorio que configura una vía de hecho, por lo que considera se le debe proteger las garantías fundamentales reclamadas. 3.
La agencia judicial acusada se limitó a remitir copia de fallo de tutela proferido en esa instancia e informó que éste actualmente se encuentra en consulta ante la Corte Constitucional. Por su parte, la Curadora Urbana accionada manifestó que la licencia censurada fue expedida por el anterior titular de esa dependencia, quien por demás no hizo entrega de los documentos o asuntos que tramitó durante el término que estuvo a cargo de la oficina.
Agregó que según el decretó 564 de 2006, los curadores son autónomos en su gestión y responsables, civil y penalmente por sus actos u omisiones. A su turno, la solicitante del permiso de construcción vinculada a esta tramitación, se opuso a la prosperidad del amparo, por cuanto este instrumento de defensa es improcedente para cuestionar fallos de tutela, ya que se desconocería el principio de la cosa juzgada constitucional y la seguridad jurídica.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada tras anotar que las pretensiones de la actora no pueden ser atendidas, ya que según la decantada jurisprudencia la tutela no procede para censurar sentencias proferidas en acciones de la misma índole. LA IMPUGNACIÓN La promotora de la queja impugnó el fallo del a quo insistiendo en que el juez constitucional accionado incurrió en vía de hecho por indebida apreciación probatoria.
CONSIDERACIONES 1. Examinado el libelo introductorio es evidente la improcedencia de la protección impetrada en este evento, ya que tal como lo concluyó el juez constitucional de primer grado, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia constitucional, no es viable aceptar una acción de tutela cuando ella se interpone para combatir fallos proferidos en actuaciones de esa misma índole, porque ello atenta contra la seguridad y certeza jurídica, además de que convertiría este instrumento en una cadena interminable de revisión de fallos, que contrasta con los principios de prevalencia, economía, celeridad y eficacia que la inspiran. 2.
Entonces, como en el caso concreto la queja constitucional se dirige contra la sentencia de tutela proferida el 16 de enero de 2009, porque le fue adversa a los intereses de la Universidad Pedagógica Tecnológica de Colombia de Colombia, hoy accionante, resulta claro que el amparo no puede concederse, pues, se repite, éste no procede frente a decisiones emitidas en procesos del mismo linaje. 3.
Lo anterior, por cuanto la reiterada jurisprudencia ha decantado que “ante una equivocación o arbitrariedad en que puedan incurrir los jueces en sede de tutela al ocuparse de la pertinente decisión, no sería una nueva queja de tal naturaleza la idónea para contrarrestar el supuesto quebranto, sino únicamente la impugnación y la revisión eventual, instrumentos que deben surtirse ante los funcionarios habilitados para ello, aspecto que pone de relieve la existencia de otros medios de defensa judicial, a los que debe acudir el interesado en procura de dilucidar las inconformidades referidas, pues, la tutela no puede convertirse en un mecanismo paralelo” (exps. 2006-01425-01 y 2007-02023-00). 4.
De modo que, como el trámite censurado se encuentra pendiente de la eventual revisión de la Corte Constitucional, es ante dicha Corporación que el citado ente universitario podría acudir e insistir en su selección, para que de ser el caso, en ese escenario se analicen cada uno de los aspectos en los que funda la presente queja. 5. Así las cosas, por estas breves razones el fallo impugnado debe confirmarse.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 6 W.N.V. Exp. 15001-22-13-000-2009-00140-01