CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala realizada el 25 – 03 – 2009 EXP.: 15001-22-13-000-2009-00086-01 Decídese la impugnación formulada frente al fallo proferido el 2 de marzo de 2009 por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, dentro del proceso de tutela promovido por JAIRO ALFREDO LÓPEZ NIÑO contra los JUZGADOS CUARTO CIVIL DE CIRCUITO y SÉPTIMO CIVIL MUNICIPAL de la misma ciudad.
ANTECEDENTES El accionante reclama el amparo del derecho constitucional al debido proceso, presuntamente conculcado por los funcionarios judiciales accionados, según los hechos que se exponen a continuación: 1. Es persona de tercera edad con esposa y tres hijos; en aras de obtener una vivienda para su familia obtuvo del Banco Davivienda un préstamo para la compra de un inmueble ubicado en el barrio Bolívar de Tunja.
Debido a la crisis del UPAC y por considerar que ya había cumplido con la totalidad de la obligación, cesó en los pagos, circunstancia que dio lugar a que la entidad bancaria presentara en su contra demanda ejecutiva mixta persiguiendo, además, del predio entregado en garantía, otros bienes de su propiedad. El asunto, finalmente, le correspondió al Juzgado Séptimo Civil Municipal, quien el 2 de noviembre de 2001 dictó mandamiento de pago y dispuso darle el trámite del “ EJECUTIVO SINGULAR DE MENOR CUANTÍA ”.
Proferida la sentencia, el 27 de octubre de 2006 se remató el inmueble, momento en el que, en ejercicio del derecho de defensa, impetró un incidente de nulidad por falta de formalidades de la diligencia el cual fue resuelto adversamente; inconforme impugnó la providencia y el Juez Cuarto Civil del Circuito aunque, en principio, admitió la alzada mediante auto del 19 de septiembre de 2007 dejó sin efecto esa decisión porque, en su criterio, se “ trataba de un proceso de mínima cuantía y por lo tanto su trámite era de ÚNICA INSTANCIA y que ese era el trámite que se había ordenado en el auto que libró el mandamiento de pago ”, afirmación que, como se vio, no se acompasa con la realidad.
Del anterior recuento –prosigue-, surgen dos situaciones irregulares, la primera es que si el juicio se adelantó como de doble instancia siendo sólo de una, está viciado desde el mandamiento de pago; y, la segunda, si “ se tramitó como de menor cuantía ” porque en verdad lo era “ el accionado JUEZ CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO, habría incurrido en una vía de hecho con su decisión del 19 de septiembre de 2007 ”.
Acota finalmente, que con fundamento en los hechos ahora expuestos solicitó que se declarara la nulidad de la actuación, pedimento aún sin resolver. 2. Por lo expuesto en antelación, pide, entre otras cosas, “ decretar la nulidad de todo lo actuado ” en el pleito memorado. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, luego de determinar cuál era el monto del salario mínimo para el año 2001, negó la acción, porque “ el proceso en cuestión, sin duda es de mínima cuantía y por tanto, de única instancia …”; adicionalmente, porque no se advierte arbitrariedad en el proveído que aprobó el remate, ni en el que resolvió la nulidad que frente a él se planteó. LA IMPUGNACIÓN No informó el señor López Niño los motivos de inconformidad con el fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES 1.
Respecto de la procedencia de la tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente subsidiario, de acuerdo con lo cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, ante la ausencia de mecanismos judiciales para atacarla. Desde la anterior perspectiva y teniendo en cuenta lo dicho por el actor, se advierte sin dificultad el fracaso de la solicitud deprecada. 2.
Informa el promotor del amparo que todavía no se ha resuelto la nulidad que impetró al interior del juicio memorado, con fundamento fáctico similar al que ahora expone. En ese orden de ideas, dado el carácter residual de la acción que ocupa la atención de la Sala debe decirse que su frustración es inminente, pues como se vio se halla pendiente por definir, nada indica lo contrario, una petición elevada con el mismo propósito: “ la nulidad de la actuación ” procesal.
No debe perderse de vista que la protección constitucional se torna improcedente cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente que al interior de aquellos ya que pensarlo de otra manera concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado, no sin antes advertir que la providencia objeto de crítica se profirió hace más de un año -19-09-07- y aunque las disposiciones que rigen el amparo tutelar, no fijan un lapso determinado para su formulación, debe tenerse presente que acorde con los principios orientadores del mecanismo relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, lo consecuente es que se actúe tan pronto tiene ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración -art. 3º, Decreto 2591/91-.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2009-00086-01