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T 1500122130002009-00062-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil nueve (2009).- REF.: 15001-22-13-000-2009-00062-01 Se decide la impugnación presentada por la accionante en relación con la sentencia proferida el 19 de febrero de 2009 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en la acción de tutela de NUBIA STELLA PORRAS MORENO contra el Juzgado Cuarto (4°) Civil del Circuito de Tunja.

ANTECEDENTES

1. NUBIA STELLA PORRAS MORENO instauró la acción de tutela referenciada, con el propósito de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la libertad. En su relato señala que entregó $7.000.000 en mutuo a Fabio Cajicá Gamboa, quien suscribió una letra de cambio en garantía del pago de la mencionada obligación, la cual fue en su momento cancelada por la Empresa de Energía de Boyacá previa autorización del señor Cajicá Gamboa.

Sin embargo, como el día en que se realizó el señalado pago el deudor solicitó a la accionante que le prestara nuevamente la suma de $7.000.000, a lo que accedió ella, no se suscribió una nueva letra de cambio por haberse convenido que el reseñado título-valor serviría de garantía de pago del nuevo crédito. 3. Indicó seguidamente la accionante que como el deudor no pagó el segundo préstamo, promovió un proceso ejecutivo en su contra ante el Juzgado Primero (1°) Civil Municipal de Tunja, el cual fue decidido con sentencia favorable a sus pretensiones, pero que este fallo fue revocado por el Juzgado Cuarto (4°) Civil del Circuito de la misma ciudad, tras considerar que la obligación contenida en la letra de cambio que sirvió de base a la ejecución no es la misma que se pretendía recaudar por la ejecutante, por lo que no podía accederse a la pretensión ejecutiva ya que implicaría condenar al demandado al pago de una obligación distinta a la incorporada en el título-valor citado. 4.

Por último indicó la demandante constitucional que ésta decisión constituye vía de hecho porque se inobservaron las pruebas recaudadas en el proceso ejecutivo, con base en las cuales demostró que sí fue cierto el segundo préstamo que hizo a Fabio Cajicá Gamboa, el cual también quedó garantizado con la letra de cambio que ya había aceptado. 5.

Demandó la accionante, en consecuencia, que se revoque la sentencia proferida por el juzgado accionado y se ordene a ese despacho que la dicte nuevamente ordenando continuar con la ejecución. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo denegó el amparo suplicado tras considerar que la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto (4°) Civil del Circuito de Tunja contiene una adecuada valoración probatoria, ya que, según la redacción de la demanda que originó el proceso ejecutivo, se pidió el pago de la primigenia obligación contenida en la letra de cambio mencionada por la accionante, mientras que en el curso de la ejecución y con ocasión de las alegaciones del ejecutado que fueron aceptadas por la ejecutante, se demostró que dicha obligación ya había sido pagada y que la deuda insoluta corresponde al segundo crédito que se pretendió amparar con el mismo título valor.

LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia reiterando las alegaciones contenida en la demanda constitucional y agregó que el fallo del Tribunal Superior de Tunja no analizó la violación a su derecho a la libertad. CONSIDERACIONES 1. Como repetidamente se ha indicado, la acción de tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de los particulares.

Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Así mismo, se ha señalado que, en línea de principio, tal mecanismo de protección no procede contra actuaciones o providencias judiciales, pues ellas no pueden ser interferidas, modificadas o sustituidas por un juez ajeno al competente para conocer del proceso, lo que se deriva de la naturaleza de la función pública de administrar justicia ya que, conforme a los arts. 228 y 230 de la Constitución Política, se trata de una labor independiente, desconcentrada y autónoma, en cuanto sólo está sometida al imperio del ordenamiento jurídico, con lo que se busca proteger y garantizar la seguridad jurídica.

Es dable, empero, que el amparo obre en aquellos precisos eventos en los que el comportamiento del Juzgador desborda la objetividad incurriendo, entonces, en un proceder inconsulto o reprochable que se traduce en determinaciones fruto del capricho o el antojo, las que es necesario corregir para proteger los derechos constitucionales fundamentales. 3.

En el caso que se analiza se advierte que la acción promovida no se abre paso y, por consiguiente, deberá confirmarse la providencia impugnada, pues en el pronunciamiento judicial que se revisa, esto es, la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto (4°) Civil del Circuito de Tunja dentro del proceso ejecutivo instaurado por la accionante contra Fabio Cajicá Gamboa, no se omitió la valoración probatoria a que alude la accionante sino que, por el contrario, ella fue realizada y dio lugar a que se tuvieran por demostrados los hechos ahora alegados por vía constitucional.

En efecto, nótese que el despacho judicial accionado concluyó que la obligación cobrada a través del proceso ejecutivo era la inicialmente contraída por el ejecutado con la accionante, mientras que la insoluta corresponde al segundo crédito otorgado por ésta a aquél. Es decir, que tuvo por sentada la existencia de la segunda operación de financiación. Sin embargo, el fallo que censura por vía de tutela negó la ejecución porque, según la redacción de la demanda ejecutiva, la demandante pidió el pago del primer crédito, cuando lo correcto hubiese sido que se demandara el pago del segundo, lo que imponía la denegación de la ejecución so pena de violarse el principio de la congruencia contenido en el art. 305 del C. de P. C. 4.

Por otra parte, debe señalar la Corte que no advierte vulneración alguna al derecho a la libertad individual, pues las determinaciones adoptadas por la autoridad acusada no han ocasionado limitación o restricción alguna a dicha prerrogativa en cabeza de la solicitante del amparo. 5. Con fundamento en lo anteriormente señalado se concluye que la violación de derechos fundamentales que se ha denunciado no ocurrió, por lo que el amparo constitucional debía negarse como acertadamente lo concluyó el a quo, circunstancia que impone la confirmación del fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Ausencia justificada EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 10 7 ASR Exp. 2009-00062-01