Micelio
T 1500122130002009-00026-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 1283 de 1996Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil nueve (2009). Ref.: Exp. 15001-22-13-000-2009-00026-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 5 de febrero de 2009 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro de la acción de tutela promovida por la señora R. M. A. d. G. quien actúa en representación de la menor XXX contra el Consorcio Fidufosyga 2005, trámite al que fue vinculado el Ministerio de Protección Social.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales de la menor XXX, de petición, seguridad social, a un adecuado nivel de vida, así como los de los niños, pretende la solicitante que se ordene al accionado que le resuelva la solicitud de reclamación que presentó disponiendo el pago de la indemnización solicitada. Aduce la promotora del amparo a folios 1° a 13, que con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 22 de octubre de 1999, en el que murieron E. M. A. S. y F. E. G. A., quienes se transportaban en una motocicleta y no se encontraban asegurados, su esposo M. G. en año 2000 inició en nombre de la niña - hija de los anteriores - la reclamación ante el FONSAT y le fue informado que debía previamente adelantar el proceso correspondiente, lo que hicieron ante el Juzgado Tercero de Familia de Tunja despacho que en sentencia de 26 de noviembre de 2002 los designó como guardadores en calidad de abuelos paternos de la misma.

Agrega que como su esposo falleció el 30 de septiembre de 2006, en febrero de 2008 envió de nuevo la reclamación ante el consorcio accionado la que le fue devuelta para que anexara otros documentos, los que hizo llegar el 13 de agosto siguiente sin que a la fecha haya logrado obtener la indemnización que por la muerte de sus padres tiene derecho la referida menor de edad. 2.

El Consorcio demandado solicitó declarar improcedente la protección en razón de que la reclamación de indemnizaciones por muerte y gastos funerarios, así como la de sumas de dinero, es un procedimiento ajeno a la competencia del Juez de tutela, y agregó en relación con el asunto, que como la documentación que hizo llegar inicialmente por M. G. y luego la actora presentó inconsistencias, se solicitó el reproceso de la información el 10 de marzo de 2006, el 17 de julio de 2007 y el 12 de septiembre de 2008 y surtido el trámite de auditoria integral, resultó no aprobada la solicitud por cuanto la declaración de condición de aseguramiento del vehículo está incompleta, en tanto que no se registró el nombre ni la identificación del propietario de la moto, razón por la cual el 2 de febrero del año en curso la reclamación fue devuelta para que la interesada complete la información faltante (folios 93 a 100).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió el amparo constitucional impetrado, y ordenó al Consorcio Fidufosyga dar respuesta a la interesada con fundamento en los documentos aportados por ésta, y, que, de accederse a la indemnización pretendida “se disponga la misma en el valor actualizado del salario mínimo legal. Es decir que la indemnización reconocida debe indexarse” (folio 128), tras advertir que la muerte de los padres de la menor de quien dependía el sustento de la niña se produjo cuando ésta contaba con 3 años de edad y han transcurrido más de diez “años” aspirando a que se concrete la definición respecto a si se reconoce o no la compensación y cada vez que se hace un requerimiento lo que se ha hecho es devolver la solicitud, evadiendo de esta forma el pago del siniestro y contrariando la filosofía misma de protección, socorro, ayuda, cobertura y real “indemnización” que se persigue por el legislador al instituir para todos los vehículos automotores, incluyendo las motocicletas, un seguro obligatorio.

Agregó que los documentos aportados por la interesada dejan ver que desde el año 1999 se ha puesto en conocimiento de la accionada “el siniestro, la forma en que ocurrió, las consecuencias fatales, la identidad de las personas fallecidas, la identidad de los automotores, sus propietarios, sus conductores, sus beneficiarios y la reclamación”, (folio 119), que además lo que demanda la actora no es el pago de una suma de dinero, sino que se atienda en forma seria su reclamación y se dé una respuesta de fondo; que los accionados no pueden trasladar a la suplicante aportar determinadas pruebas que no se encuentran a su alcance y que pueden solicitar directamente a otras autoridades, por lo que puntualizó “advierte entonces la Sala una conducta de indiferencia, de falta de atención, respuesta y cuidado de la accionada, con la cual se afectan los derechos fundamentales de petición, de debido proceso de la actora.

Se constituye una clara conducta de dilación administrativa que desde el punto de vista socio-jurídico repugna para esta Sala, por la cual se justifica la demanda en tutela ” (folio 120). LA IMPUGNACIÓN El accionado impugnó el fallo (folios 149 a153), para manifestar que si bien la “reclamación” está siendo gestionada desde el año 2000 inicialmente se requirió allegar la sentencia por la cual se asignó a los abuelos la curaduría de la niña, documento aportado sólo hasta el año 2006, por lo que tal demora que no puede ser imputable al Consorcio y, que, la documentación fue devuelta en cuatro oportunidades en razón de que no cumplía con la totalidad de los requisitos exigidos para su aprobación de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1283 de 1996, por lo que insiste en que no ha vulnerado los derechos pretendidos por la interesada.

Agregó que en razón a que la petición la radicó nuevamente la solicitante el 9 de febrero de 2009 “con el lleno de los requisitos”, (folio 153), se efectuó un nuevo trámite de auditoria integral en el que resultó aprobado por concepto de indemnización por muerte el valor de $4’729.200 en favor de la menor, y “siguiendo el trámite interno dispuesto para las reclamaciones aprobadas, será objeto de cruces con bases de datos, inclusión en un paquete y posteriormente será sometida al proceso selectivote auditoria externa, previo a su emisión al Ministerio de la protección Social para la correspondiente ordenación de gasto y autorización de giro, una vez surtido el trámite descrito anteriormente”, folio 153, lo que se comunicó a la accionante el 13 de febrero de 2009.

CONSIDERACIONES 1. Si la petición de amparo tiene por finalidad el resguardo efectivo de las garantías fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley y que se denuncia como transgresora de derechos, ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente.

En el presente asunto es lo que ocurre, porque de la respuesta suministrada por el Consorcio accionado claramente se advierte que, para la fecha, ya concluyó la supuesta transgresión, teniendo en cuenta que, como aparece acreditado con la manifestación en la impugnación que se entiende rendida bajo la gravedad del juramento, de acuerdo a lo establecido en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, y en la copia de la respuesta enviada a la interesada en oficio de 13 de febrero anterior (folios 146 y 147), una vez aportada la documentación faltante el 9 de febrero anterior y en cumplimiento de la orden de tutela, la reclamación fue sometida nuevamente a proceso de auditoria y revisión integral el 12 de febrero verificándose el cumplimiento de la totalidad de requisitos documentales y fue aprobada la suma de $4’729.200 por indemnización en favor de la menor XXX, por lo que es claro, que ya cesó la conducta omisiva invocada en la protección reclamada, configurándose así la falta de objeto sobreviniente, circunstancia por la que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, no es viable el acogimiento de la pretensión tutelar impetrada por carencia de objeto.

De suerte que si ya emitió el acto extrañado por la interesada, se infiere que el tópico materia de protesta, no existe, tema sobre el cual ha dicho la Corte: “( ) la decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.

Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales”.

(Sentencia T- 1314 de 2001). 2. No obstante lo precedente, encuentra la Corte, que no le asiste razón al accionado impugnante cuando pretende que se niegue la acción de tutela con base en trasladar la dilación del asunto a la interesada, porque si bien la respuesta del organismo querellado estaba supeditada al cumplimiento de las exigencias consagradas en el Decreto 1283 de 1996 por parte de la suplicante, debió explicarle la totalidad de requisitos exigidos para acceder a la referida indemnización y no informar frente a cada requerimiento la existencia de nuevos documentos faltantes, puesto que con tal actitud contribuyó a la demora del trámite.

Habiéndose cumplido por el Consorcio la actuación motivo de la queja estando en curso la tutela y con ocasión de ésta, procede en los términos del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, oficiar al mismo en el sentido de prevenirlo para que en el futuro no vuelva a incurrir en situaciones similares que amenacen los derechos fundamentales invocados en esta acción. 3.

Por lo anterior se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de la referencia, pero la ADICIONA en el sentido de ordenar oficiar al Consorcio Fidufosyga previniéndolo para que no vuelva a incurrir en “situaciones similares” a la petición de que aquí se trata.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculado; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Ofíciese. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 Exp. 2009-00026-01 8