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T 1500122130002009-00016-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVATE SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., diez (10) de marzo de dos mil nueve (2009). Ref.: Exp. 15001-22-13-000-2009-00016-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 29 de enero de 2009, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, por la cual se negó el amparo constitucional invocado por el señor Misael Sandoval Ortega, contra el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad, trámite al que fue vinculado Yesid Sandoval López.

ANTECEDENTES 1. El apoderado del actor demanda el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, la recta administración de la justicia, remuneración mínima vital y móvil, en conexidad con la vida en condiciones dignas y salud de su representado y en ese sentido pide que se decrete la nulidad de la sentencia de 10 de noviembre de 2008 proferida en el proceso de alimentos que en contra de su mandante instauró Yesid Sandoval López, hijo del anterior, así como la de toda actuación surtida en el mismo.

Aduce a folios 2 a 12, en síntesis, que en el referido trámite al contestar la demanda propuso como excepción la de incapacidad de pago y vulneración “al derecho a la remuneración mínima vital de mi representado”, folio 2, insistiendo en ello en la contestación de la demanda, en razón de que Sandoval Ortega cuenta como único ingreso con una pensión de un salario mínimo mensual vigente y que su hijo es mayor de edad, puede trabajar y cuenta con la familia materna que lo socorre de manera solidaria.

Agrega que si bien en la audiencia de conciliación el accionado decretó y practicó las pruebas que le fueron solicitadas y de oficio ordenó el interrogatorio a las partes, no cumplió con su obligación “de practicar las pruebas de oficio”, folio 3, ya que, “se abstuvo, no quizo, (sic) decretar, ni practicar de oficio las pruebas conducentes, pertinentes y útiles que demostraran la realidad y verdad material y concreta de la capacidad o incapacidad económica de a quien represento” (folio 4), con lo que incurrió en vía de hecho por defecto fáctico y probatorio.

Manifiesta que “de manera caprichosa y fraudulenta”, folio 5, tal despacho profirió el 10 de noviembre de 2008 el fallo “sin que dicho Juez de oficio decretara y practicara las pruebas necesarias para determinar la verdad real y material de la capacidad económica de Misael Ortega Sandoval” (folio 5). 2. El Juzgado demandado se limitó a remitir el expediente del proceso (folio 47).

La apoderada del demandante Sandoval López sin contar con poder para ello, intervino a nombre del anterior (folios 53 a 57). LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Para negar la acción de tutela, hizo ver que el Juzgado no incurrió en la irregularidades que se le endilgan en el juicio valorativo de la prueba, puesto que, contrario a lo afirmado por el interesado en el plenario, se demostró la capacidad económica del demandado y la razón que llevó al despacho a declarar parcialmente probada la excepción que éste propuso, al punto que habiendo solicitado el joven Sandoval López la suma de $400.000 como cuota alimentaria se fijó en la cantidad de $100.000 fue precisamente la ponderación de la misma.

En cuanto a lo alegado referente a que el accionado debió decretar pruebas de oficio para determinar “la capacidad o incapacidad económica del demandado”, señaló que además de que ésta se demostró con los documentos allegados y con la misma afirmación de Misael Sandoval acerca de sus ingresos, si lo que se pretendía era restarle al monto de dicha pensión falta de satisfacción de su mínimo vital y de suyo incapacidad para cumplir con la obligación alimentaria, era a él a quien correspondía la carga ineludible de demostrarlo por así exigirlo el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, lo que no hizo; amén que la cuota fijada no es de carácter definitivo y puede modificarse de variar las circunstancias que así la establecieron.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado del peticionario solicita la revocatoria del fallo y acceder a las pretensiones del amparo (folio 75). CONSIDERACIONES 1. La demanda de tutela se concreta a la denuncia que gira en torno a que la sentencia de 10 de noviembre de 2008 proferida por el funcionario judicial accionado constituye una vía de hecho por ser producto de la violación del debido proceso, al haber omitido el Juzgador decretar pruebas de oficio para establecer la real capacidad económica del demandado con lo que no dio cumplimiento a lo ordenado en el numeral 3º del artículo 448 del Código de Procedimiento Civil. 2.

Para deshacer dicho argumento, basta mencionar, que como bien lo determinó el juzgador constitucional de primera instancia, el Juez de la causa alimentaria hizo una valoración en conjunto de aquellas obrantes en el juicio y de ellas dedujo que “la capacidad económica del demandado” se demostró no sólo con los documentos allegados sino con la afirmación del propio Sandoval Ortega de percibir una pensión mensual, circunstancia que no obligaba al Juzgador a decretar pruebas de oficio por encontrarse ésta probada.

En el fallo atacado (folios 13 a 31) se determinó con claridad que el demandante demostró encontrase estudiando la carrera de matemáticas en la jornada nocturna de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia y presentó constancia según la cual en ese momento cursaba segundo semestre de su carrera con 14 créditos; que los testimonios recabados dan cuenta que el joven vive en la casa de la abuela materna y que la familia conformada por varias tías de escasos recursos, lo han socorrido desde la muerte de la madre del mismo ocurrida el 15 de septiembre de 2006; que el demandado es pensionado por parte del ISS recibiendo una asignación equivalente a un salario mínimo legal mensual; que vive en una casa de propiedad de su esposa junto con 3 de sus hijos, su suegra y un nieto; que no tiene hijos menores o que estudien por quien responder, que “el salario mínimo corresponde en principio a una remuneración apenas suficiente para suplir el derecho al mínimo vital, pero de una familia y no solamente de un individuo, por lo que se tendrá por probada parcialmente la excepción de incapacidad de pago” (folio 29). 3.

Quiere decir lo anterior que la razonabilidad de la interpretación plasmada en el pronunciamiento judicial materia de la protección requerida la torna respetable y sostenible, por no ser antojadiza ni abusiva y, por lo mismo, sin proyección nociva sobre el derecho constitucional fundamental invocado en la solicitud que de aquí se trata, es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por el juzgador de instancia, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida providencia. 4.

Cumple precisar adicionalmente que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 419 del Código Civil y 435-3 del Código de Procedimiento Civil, las sentencias de carácter alimentario pueden ser modificadas por el funcionario, cuando varíen las circunstancias que sirvieron para imponerla, esto es, puede aumentarse, disminuirse y aún llegarse a su exoneración. 5.

Basta lo anterior para concluir que el fallo impugnado, denegatorio del amparo constitucional, admite sin más su confirmación, como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida en la acción de tutela de la referencia. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculado; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 Exp. 2009-00016-01