Micelio
T 1500122130002008-00630-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Ley 1098 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil nueve (2009) Discutida y aprobada en Sesión de veinticinco (25) de febrero de dos mil nueve (2009) REF.: 15001-22-13-000-2008-00630-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta por el Juez Primero de Familia de Tunja frente al fallo de 20 de enero de 2009 proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad en la acción de tutela promovida por C. E. B. S. en representación de sus menores hijos XXX y YYY contra el Juzgado impugnante.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales a la vida, dignidad, igualdad y libre desarrollo de la personalidad, la promotora del amparo solicitó ordenar al juzgado accionado rehacer la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo por alimentos que adelanta contra E. M. G., teniendo en cuenta los valores reales de la cuota de alimentos con el incremento anual desde que fue fijada, año por año, la que en la actualidad no puede ser inferior a la suma de $364.356,oo. 2.

Como fundamentos de su petición, expuso que ante el juzgado accionado promovió proceso ejecutivo en contra del progenitor de sus menores hijos, con base en el acuerdo conciliatorio celebrado el 10 de octubre de 2001 ante la Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar con sede en la ciudad de Tunja, en el que se comprometió a contribuir con la suma de $225.000,oo mensuales, el subsidio familiar y dos mudas de ropa, cuota que tendría “ un incremento anual de acuerdo a los aumentos de ley ”, dentro del cual el juzgado ordenó seguir adelante con la ejecución conforme a las pretensiones de la demanda.

Señaló que practicada la liquidación no la objetó porque se encontraba laborando en un municipio retirado de la sede del juzgado, y que al cerciorarse que no se habían tenido en cuenta los incrementos anuales de la cuota, solicitó al juzgado aclarar sus valores anuales y corregir el yerro en que se había incurrido, petición denegada mediante auto de 19 de noviembre de 2008, con el argumento que la liquidación no había sido objetada, contra el cual interpuso, sin éxito, recurso de reposición, desatado mediante providencia de 10 de diciembre de 2008.

Destacó que sin anuencia de las partes, el juzgado modificó la cuota alimentaria afirmando que como en la conciliación de 2001 solamente se dijo que la cuota quedaba sujeta al aumento de ley, éste sólo procedía a partir de mayo de 2007 acorde a la ley 1098 de 2006 y no para los periodos anteriores, lo que a su juicio es inadmisible porque en la conciliación se acordó que la cuota se aumentaría conforme a la ley, sin que pueda ser excusa el hecho de no haberse expresado que era conforme al IPC o al salario mínimo legal, pues la interpretación en este caso debió ser a favor de los menores y no al contrario fijando una cuota de $254.000,oo cuando la real es de $364.356,oo.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió el amparo deprecado, tras considerar que en el acto conciliatorio, pese a que no se señaló explícitamente cuál era el aumento, se dijo que era el de ley, y en ese sentido el parámetro aplicable era el del incremento del salario mínimo que se utiliza para fijar los aumentos de varias obligaciones, más aún cuando para resolver el caso debió tomarse como referente el artículo 155 del Código del Menor vigente para la época de la conciliación, conforme al cual para fijar la cuota alimentaria se presume, en todo caso, como base el salario mínimo legal.

En consecuencia, dispuso dejar sin efecto la actuación surtida en el referido proceso ejecutivo de alimentos a partir de la liquidación del crédito, inclusive, y ordenó al juzgado tomar las medidas necesarias para efectuar nuevamente la liquidación atendiendo lo indicado en la parte motiva. LA IMPUGNACIÓN El funcionario accionado impugnó el fallo argumentando que no ordenó el reajuste de las cuotas con anterioridad al mes de junio de 2007, porque hasta entonces sólo se estaban cobrando saldos, los cuales se decretaron en la forma solicitada por la actora; que los derechos de los menores no pueden ser interpretados al extremo de mutar la redacción de un título ejecutivo, de convertir claro y expreso lo que no es, más aún cuando el juzgado dio traslado de la liquidación efectuada, sin que la misma hubiera sido objetada por la parte accionante, cosa distinta es que tiempo después hubiera solicitado aclaración de la liquidación; y que la progenitora de los menores puede entablar un proceso de reajuste de cuota alimentaria si considera que la situación afecta los derechos de aquellos, pero no pretender que la falencia de la conciliación se corrija dentro de un proceso ejecutivo, a través de interpretaciones que no se atienen al texto del mismo.

CONSIDERACIONES 1. Reiterados pronunciamientos de la Corte destacan la acentuada relevancia constitucional de la acción de tutela para obtener en todo tiempo y lugar mediante un procedimiento breve y sumario, la inmediata protección de los derechos fundamentales frente a su vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y, en ciertas hipótesis, por los particulares. 2.

Tratándose de los derechos de los niños, de notoria trascendencia constitucional, la jurisprudencia resalta su importancia, en cuanto “cualquiera sea su edad o estado, es sujeto titular de genuinos derechos con reconocimiento y protección constitucional por su status e importancia en la estructura del Estado y de la sociedad que imponen erga omnes a éstos, a la familia y a todas las personas, el deber de preservar su integridad, procurar su plenitud, evitar su quebranto, reaccionar frente a su menoscabo actual o potencial y justifica no estrictamente por debilidad, sino en virtud de su posición o situación jurídica su ‘protección especial e integral’, la prevalencia del ‘interés superior del niño’ (the best interest of the child) y la necesidad de actuar en presencia de situaciones lesivas, actuales o inminentes ” (Sent. 4 de octubre 2007, exp. 2007-00091-01). 3.

Desde esa perspectiva, analizado el caso concreto de conformidad con los elementos de juicio obrantes en la actuación, de entrada advierte la Sala que la impugnación no está llamada a prosperar, toda vez que, si bien es cierto en el proceso ejecutivo de alimentos referido en el libelo de tutela, se profirió sentencia ordenando continuar la ejecución por las sumas indicadas en el auto mandamiento ejecutivo, específicamente en lo concerniente a la diferencia de cuotas alimentarias exigibles con anterioridad al mes de mayo de 2007 y que atendiendo lo allí dispuesto se practicó la liquidación del crédito, siendo aprobada y posteriormente controvertida a través de solicitud de aclaración formulada por la parte demandante, petición que resultó fallida porque el juzgado avizoró que el acta de conciliación extraprocesal aportada como base de recaudo no contenía pacto expreso en materia de reajustes o incremento en la misma proporción que aumenta el salario mínimo mensual legal, y que dentro del término de traslado de tal liquidación ninguna de las partes la objetó, se trata de circunstancias meramente formales que no tienen la virtualidad de anteponerse al interés especial de los menores de suyo protegido por el ordenamiento superior.

En efecto, no es posible pasar desapercibido, como lo determinó el Tribunal Constitucional mediante un acto reflexivo, que el tema atinente a los reajustes reclamados por la progenitora de los menores exigía de parte del juez de conocimiento una labor hermenéutica ponderada en torno a lo plasmado en el documento adosado como título ejecutivo, en correspondencia con claros mandatos superiores sobre la prevalencia de las garantías fundamentales de los niños, para cuya efectividad se requería un estudio detenido de la situación problemática bajo el matiz de los derechos comprometidos; en todo caso sin que la inactividad de la demandante en la fase de la liquidación del crédito, se perfile en factor determinante para hacer nugatorias las prerrogativas reconocidas por el ordenamiento superior a favor de aquéllos, más aún cuando de la literalidad del acta contentiva del acuerdo conciliatorio (fl. 4, cdno. Tribunal), emerge palmario la voluntad inequívoca del demandado de honrar la obligación alimentaria sujeta a un incremento anual de las cuotas mensuales convenidas. 4.

Bastan las anteriores consideraciones para confirmar el fallo de primera instancia, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia materia de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 WNV.

Exp. 15001-22-13-000-2008-00630-01