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T 1500122130002008-00550-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D. C., treinta (30) de enero de dos mil nueve (2009).- REF.: 15001-22-13-000-2008-00550-01 Se decide la impugnación presentada por la Juez Tercera (3ª) Civil del Circuito de Tunja respecto de la sentencia de 27 de noviembre de 2008, proferida por la Sala de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante la cual concedió la acción de tutela promovida por ALCIDES RIAÑO SANCHEZ contra el Despacho Judicial impugnante, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo que dio lugar al inicio de esta acción de tutela.

ANTECEDENTES 1. El interesado reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la doble instancia, a la defensa, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada al declarar desierto un recurso de apelación que interpuso. 2. Explicó el peticionario que promovió un proceso ejecutivo singular contra la Asociación de Vivienda por Autogestión Siglo XXI cuyo conocimiento le fue asignado al Juzgado Sexto (6º) Civil Municipal de Tunja, tramite dentro del cual se remató un bien inmueble de propiedad de la asociación demandada; que, con posterioridad, el rematante solicitó la devolución de los dineros que consignó porque ya no estaba interesado en el bien, petición a la que accedió el Juzgado de conocimiento, que procedió a improbar la diligencia de subasta pública.

Inconforme con la decisión el aquí accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, los cuales sustentó al momento de interponerlos, y que negado el primero se concedió el segundo. Señaló también el accionante que luego de interponer otra acción de tutela para que se le diera trámite a la referida apelación porque se había declarado extemporánea su interposición, corrido el correspondiente traslado, el mencionado recurso fue declarado desierto mediante proveído de 2 de septiembre de 2008 porque se adujo que la alzada no fue sustentada, decisión que mantuvo mediante providencia de 5 de noviembre de 2008. 3.

Considera el interesado que la funcionaria judicial accionada desconoció que el recurso de apelación ya venía sustentado desde el mismo momento en que interpuesto ante el Juzgado de conocimiento. 4. Para el amparo de sus derechos el accionante pide en sede de tutela que deje sin efecto la providencia de 2 de septiembre de 2008 mediante la cual el Juzgado accionado declaró desierto el recurso de apelación que interpuso, y que, en consecuencia, se ordene al Juzgado Tercero (3º) Civil del Circuito de Tunja resuelva la alzada por estar legalmente sustentada.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo concedió el amparo invocado porque consideró que de conformidad con el art. 352 del Código de Procedimiento Civil, la finalidad de la sustentación del recurso es la de determinar cuales son las razones de la inconformidad, con el propósito de que el superior se pronuncie teniendo en cuenta el análisis que de la providencia recurrida hace el apelante.

Dentro de ese contexto evidenció que el accionante al sustentar el recurso de reposición y en subsidio de apelación, expuso los motivos, los argumentos y el objeto de los recursos que interpuso, con lo cual cumplió con la carga de sustentar el recurso. En consecuencia, ordenó a la autoridad judicial accionada que admitiera el recurso de apelación presentado por el peticionario y que surtiera el trámite pertinente.

LA IMPUGNACIÓN La Juez destinataria de la orden de tutela impugnó el fallo de primera instancia, para lo cual destacó que la providencia que declaró desierto el recurso del accionante, tiene su sustento normativo en el art. 359 del Código de Procedimiento Civil, de cuya interpretación se desprende que el recurso de apelación debe sustentarse ente el funcionario que lo ha de resolver en el transcurso del traslado previsto para ello.

CONSIDERACIONES 1. Es suficientemente conocido que, en línea de principio, la acción de tutela no procede de cara a actuaciones o providencias judiciales, puesto que se considera que ellas no pueden ser interferidas, modificadas o sustituidas por un Juez ajeno al competente para conocer del proceso, criterio derivado de la naturaleza de la función pública de administrar justicia, ya que, conforme a los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, la precitada atribución es una labor que se cumple en forma independiente, desconcentrada y autónoma, en cuanto sólo está sometida al imperio de la ley, con lo que se busca proteger y garantizar la seguridad jurídica.

Es dable, empero, que el amparo obre en aquellos precisos eventos en los que el comportamiento del Juzgador desborda la objetividad o la razonabilidad, incurriendo, entonces, en un proceder reprochable, modo de actuar que, se ha dicho, se traduce en determinaciones, que es necesario corregir para proteger, por vía de ejemplo, el derecho constitucional al debido proceso, que entonces -de otro modo- resultaría vulnerado. 2.

Para el caso que ocupa la atención de la Corte, se debe advertir que la acción de tutela se dirige a cuestionar la decisión proferida el 2 de septiembre de 2008 por el Juzgado Tercero (3º) Civil del Circuito de Tunja, mediante la cual declaró desierto el recurso de apelación que presentó el accionante porque consideró que no había sido sustentado oportunamente.

Se trata ahora, por tanto, de escrutar, con el límite propio de la acción de tutela, la aludida decisión en cuanto a la aplicación del art. 359 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el art. 352 ibídem para efectos de establecer el momento oportuno para sustentar el recurso de apelación formulado en contra de un auto. Revisada la providencia mencionada se evidencia que la funcionaria judicial acusada, aunque transcribe la parte pertinente del art. 352 del C. de P.C., aplica de manera independiente el art. 359 de la misma obra, sin interpretarlo de manera armónica con la primera disposición citada.

Si se hubiera realizado el mencionado ejercicio hermenéutico, se habría concluido que de ese conjunto de normas se desprende que el recurso de apelación se puede sustentar a más tardar en la oportunidad prevista en el referido art. 359, pudiendo serlo con anterioridad, esto es, al momento de interponer la alzada, como sucedió en el caso concreto.

La explicación realizada pone de manifiesto que existe motivo suficiente para brindar la protección solicitada, con el propósito de poner a salvo el derecho al debido proceso del accionante. En pasada oportunidad la Sala señaló que “ la inteligencia de la reforma en el punto no es la de que fatalmente deba sustentarse el recurso ante el superior.

La norma habló, sí, de que se sustentará “ante el juez o tribunal” que deba resolver la apelación, pero no puede echarse al olvido que enseguida añadió que “a más tardar” dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360. Enlazada una cosa con otra, no puede haber alcance diverso al de que la norma anduvo ocupándose fue de la oportunidad última para expresar la inconformidad; de no, quedaría sin sentido tal añadido, por supuesto que si en el trámite de la apelación no hay más de una oportunidad para alegar, ¿a qué agregar la expresión “a más tardar”?.

Por lo demás, nada justificaría semejante sacrificio al derecho de defensa, si es que de la sustentación que se haga, como aquí aconteció, al momento mismo de interponerlo, se enterará necesariamente el superior. Ninguna diferencia sustancial, pues, hay entre alegar allá y hacerlo acá. El enteramiento del superior, que es lo prevalente, será en todo caso igual.

Con el agregado, desde luego, de que si la segunda instancia debe surtirse en sede diferente a la del juez que dictó la decisión apelada, ya tal posibilidad de sustentar ante éste, amén de armoniosa con el principio aludido, resulta por demás provechosa al principio de economía. Si, entonces, en el presente caso, la parte no se limitó a apelar sino que expresó de una vez en dónde residía su inconformidad, acató a sustentarlo.

Y exagerado era exigirle que lo reiterara ante el superior, invocando con tal fin una aplicación errónea de la ley” (sentencia de 7 de octubre de 2003, exp. No. 330631-01, reiterada entre otras en providencia de 4 de abril de 2008, exp. No. 00425-00). 3. Por las razones precedentes se impone la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 10 7 ASR Exp. 2008-00550-01