CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil nueve (2009). Ref.: Exp. 15001-22-13-000-2008-00540-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 19 de noviembre de 2008, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, por medio del cual denegó el amparo constitucional invocado por la señora María Olimpia Pinilla Pinilla, frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá, trámite al que fue vinculado Gustavo Pinilla Alvarado.
ANTECEDENTES La interesada quien suplica la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia pide que se le conceda el recurso de apelación que “le negó” el accionado. Aduce que presentó demanda ordinaria solicitando se declarara la simulación del contrato de compraventa contenido en la escritura pública número 1287 de 2001 por el cual su hermana Inés Magdalena, dijo venderle por la suma de $1’550.0000 un inmueble a Gustavo Pinilla; que en el proceso luego de que el accionado nombró perito y este determinó que el precio del bien era de $68’000.000, “sorpresivamente” el Juzgado designó otro auxiliar de la justicia quien lo valoró en $15’000.000 y finalmente se dictó sentencia el 3 de junio de 2008 en la que sus pretensiones fueron desechadas, decisión que apeló su apoderado por ser contraria a la ley y a la alzada no se le dio trámite, por lo que pide “se sirvan revisar dicho expediente pues debido a la negación del recurso de apelación, le hizo falta el trámite de segunda instancia, negándome todo derecho a que fuera revisado por el superior y se me restableciera el derecho que tengo” (folio 2). 2.
El Juzgado demandado además de remitir el expediente del proceso, se opuso a la protección reclamada y alegó que en el trámite adelantado no vulneró los derechos reclamados por la quejosa; aseveró que lo pretendido es revivir la oportunidad de apelar la sentencia, ya que el apoderado de la actora “omitió el deber de cancelar el valor del porte”, (folio 14), razón por la cual se declaró desierto el recurso por auto de 16 de julio del año 2008 que cobró firmeza sin que hubiere sido impugnado.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Luego de realizar un estudio y reseñar las actuaciones cumplidas en el proceso (folios 23 a 25), para denegar el amparo suplicado dijo que el hecho de haber ordenado el despacho un nuevo dictamen pericial en nada controvierte los ritos procesales, puesto que dicha prueba es permitida cuando el inicial ha sido objetado como así ocurrió en este trámite y que además, esta vía no es el mecanismo para corregir la falencia del apoderado de no cumplir con el suministro del porte del expediente para que se surtiera la alzada.
LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó reiterando en esencia su argumentación inicial y solicitó que se tramite la alzada que interpuso contra el fallo del accionado (folios 38 y 39). CONSIDERACIONES: 1. La decisión del Juez constitucional de primera instancia debe confirmarse, porque la interesada frente a la sentencia de 3 de junio de 2008 que negó las pretensiones de la demanda, si bien interpuso recurso de apelación que fue concedido en efecto suspensivo por auto de 18 del mismo mes y año, (folio 92 cuaderno uno), éste posteriormente fue declarado desierto en proveído de 16 de julio siguiente, “por no haber pagado el porte de ida y regreso del expediente a la sede del superior” (folio 95 cuaderno uno), el que de igual manera no recurrió la aquí peticionaria siendo entonces forzoso entender, que adoptó una conducta pasiva, por lo que ahora no puede acudir a la acción de tutela que por su naturaleza residual y subsidiaria solo permite ser utilizada cuando no se ha dispuesto de otro medio de protección judicial, de donde deviene la improcedencia de esta acción. 2.
De otro lado, y ya en lo que compete a la queja elevada frente a la actuación del Juzgado referente a ordenar un nuevo dictamen pericial, resalta la Sala que resulta evidente la improcedencia de la presente acción, toda vez que el apoderado de la interesada no obstante haber podido interponer el medio expedito de defensa dentro del proceso, cual era el recurso de reposición frente a tal determinación, omitió formularlo, de modo que si incurrió en pigricia y lo desperdició, es inadmisible la pretensión de recurrirla por vía del mecanismo constitucional de protección de los derechos fundamentales o de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para recuperar términos y oportunidades procesales derrochados, pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales.
Así las cosas, no puede revivir lo debatido y decidido ante el Juez natural, si en el proceso no hizo uso cabal y pleno de los medios idóneos de defensa y contradicción que les confería la normatividad. 3. Basta lo anterior para concluir que el fallo impugnado, denegatorio del amparo solicitado, admite sin más su confirmación, como se dispondrá enseguida.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Confirma el fallo de fecha y procedencia preanotados. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para lo de su cargo.
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA (En comisión de servicios) PAGE Exp. 2008-00540-01 6