CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., diecinueve de diciembre de dos mil ocho. Ref.: Exp. No. T-15001-22-13-000-2008-00532-01 Se resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 13 de noviembre de 2008, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante la cual se negó el amparo solicitado por Miguel Ángel Torres González frente al Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Refiere el apoderado del promotor del amparo, que Lidia Leonor Orjuela Buitrago actuando en su condición de representante legal del menor Daniel Esteban Torres Orjuela, promovió en contra del petente, de Miguel Ángel Torres Cabra (padre del menor) y María Fermina Cabra Díaz (abuela del infante), un proceso de alimentos que se desató mediante sentencia de 14 de agosto de 2008, providencia en la cual se condenó al abuelo a pagar a la demandante la suma de $150.000.oo mensuales.
En su criterio, el juzgado incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo al desconocer los órdenes alimentarios que se asemejan a los hereditarios y por ello no se puede obligar al abuelo que cumpla con la obligación del nieto, que con relación a él no se ha agotado el orden de alimentos. Así mismo indica que configuró un defecto fáctico, porque del material probatorio arrimado al proceso, no se advierte el agotamiento del presupuesto de incremento de cuota alimentaria respecto del señor Torres Cabra, necesario para fijar una nueva, a más de que al padre del menor no se vinculó al proceso como parte sino como testigo y en esas condiciones nunca fue vencido en juicio; entonces, de esa manera, como nunca se incrementó la mensualidad y menos se demostró incapacidad alguna, es insólito que se obligue a cumplir al abuelo una obligación que no es suya, menos cuando él también tiene obligaciones por cumplir.
Agrega que de igual forma se estructuró un defecto procedimental, como quiera que en el poder otorgado para instaurar la acción, tiene como objetivo el incremento de la cuota alimentaria contra Torres Cabra y para demandar alimentos de los abuelos paternos, pero en la demanda se renuncia al aumento y se sigue contra éstos, lo cual es un contrasentido, en tanto que no es posible señalar alimentos a los progenitores paternos sin que exista el requisito del acrecentamiento.
Y refiere que tampoco se integró el litis consorcio obligatorio con los abuelos maternos. Pretende, entonces, que se amparen sus derechos al debido proceso en vista de que se incurrió en vías de hecho y de ahí ordenar al juzgado accionado pronunciarse nuevamente en el asunto controvertido. 2. El despacho accionado en respuesta a la demanda, allegó el susodicho proceso de alimentos, así como el juicio ejecutivo de alimentos en contra de Jorge Miguel Torres Cabra, de cuya vista -dice- se deduce que el demandado acordó en abril de 2002, una cuota alimentaria que nunca canceló. Expone que las razones que se tuvieron en cuenta para dictar la sentencia motivo de tutela, se encuentran plasmadas en dicha providencia. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo deprecado, pues estimó que el abogado del accionante, trae a debate en tutela los aspectos que ya expuso en el trámite del proceso de alimentos, que se adelantó para procurar la subsistencia del menor.
Señala que al actor en tutela le asisten otros medios de reclamación, de manera que si la situación procesal y económica varía en la posición de atender los alimentos declarados, puede acudir al trámite de reducción, modificación o supresión de cuota alimentaria. Expone que en el proceso de alimentos objeto de censura no se incurrió en vía de hecho por defecto procedimental, porque al mismo se vinculó a los dos abuelos paternos quienes ejercieron sus derechos; así mismo se sujetó al padre del menor quien se opuso a la acción en contra de su progenitores; que además, no se requiere el fallecimiento de aquel para llamarlos a ellos al juicio de alimentos, sino sencillamente que el obligado no responda, eluda y se escude en la insolvencia. Y asevera que a los abuelos maternos no era necesario llamarlos, porque la madre sí está cumplimiento con sus deberes más no el padre.
Destaca que tampoco se presenta el defecto fáctico aludido, debido a que ninguna arbitrariedad se ha generado y desconocido en el proceso y no se está atendiendo el capricho de la madre del menor, sino que se está velando por su interés superior. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante impugnó el fallo de tutela bajo la consideración de que, no es cierta la afirmación del Tribunal en lo que atañe al señor Jorge Miguel Torres Cabra, porque él no fue vinculado como parte sino como testigo.
Aduce además, que se estableció una obligación en contra del abuelo cuando el hijo desde hace dos años viene cumpliendo con la cuota alimentaria, a mas de que aquel no está en condiciones productivas, porque su sustento, el de su esposa, su hija universitaria y su hijo menor de seis años, provienen de una pensión y la nueva imposición es injusta, en tanto que ella se debe agotar en el primer orden y no en el segundo. Asevera el fallo impugnado nada dice respecto a la vía de hecho alegada, pues la mesada de alimentos que aporta el padre biológico es digna y acorde con la necesidades del menor, cuota que nunca se ha reajustado, pero sin embargo hoy recae sobre el abuelo sin agotar la acción de aumento de la misma.
Agrega que el fallo señala otros remedios judiciales, pero mientras tanto el daño irremediable se está causando, tiene que acudir nuevamente a la vía judicial y seguir cancelando la cuota de alimentos señalada producto de la violación de sus derechos fundamentales. Precisa que la acción de tutela se promovió, porque hubo violación de los derechos fundamentales del abuelo, pues la obligación del padre biológico es total y sólo ante la imposibilidad de éste de responder, corresponde a los demás obligados alimentarios, sin pasar de un orden a otro en forma tan directa y sin razón. CONSIDERACIONES Lo que plantea el apoderado del accionante es, ni más, ni menos, un ataque frontal a la labor de valoración de las pruebas e interpretación y resolución que del caso en concreto hizo el juzgado accionado, lo cual -en criterio del accionante- resultó desacertado, pues debió concluir en la ausencia de los supuestos para imponerle la obligación alimentaria.
Y de cara a ese reclamo, se impone recordar que en la tarea de apreciar materialmente las pruebas, descubrir su alcance demostrativo y decidir con ellas el caso puesto a su consideración, los jueces de instancia gozan de una discreta autonomía que no puede ser desconocida en esta sede, máxime si se tiene en cuenta que las resultas de esa ponderación no pueden calificarse de abiertamente contraevidentes o absurdas.
Precisamente a ese respecto hay que anotar que en la sentencia acusada se hizo un recuento detallado de las pruebas (documentales y testimoniales) y se tuvo en cuenta, además, que el menor beneficiario de alimentos, tiene gastos superiores a los $800.000.oo, que la madre no está en capacidad económica suficiente para cubrirlos y que el padre biológico tuvo que ser demandado ejecutiva y penalmente por no cumplir con la obligación impuesta ($150.000.oo mensuales), que el abuelo tiene capacidad económica en vista de sus ingresos mensuales y los bienes que posee; y que conforme a la ley debía responder por la cuota reclamada, todo lo cual deja ver que la decisión no fue fruto del mero capricho.
Por supuesto que la situación de reclamar alimentos al abuelo paterno, también fue objeto de análisis por el juez, al considerar que no se pretendía quitarle la obligación al padre para dársela al progenitor de éste, sino de complementarla por las circunstancias anotadas, además de que la ley permite demandar a los ascendientes del menor para colaborar con las necesidades de aquel.
Por ello, esa decisión del fallador, hoy no puede ser discutida por esta vía de amparo, no obstante lo cual ha de decirse que a primera vista carece de arbitrariedad la imposición de dicha obligación a favor del infante que tiene derecho a los alimentos hasta tanto cambien las condiciones que sirvieron de fundamento para fijarlos. Entonces, como no se advierte la existencia de un proceder arbitrario o antojadizo del accionado, ni es predicable la vulneración de sus derechos fundamentales, es de concluir que sus súplicas no podían tener éxito, de donde se sigue que el fallo de tutela de primer grado deberá confirmarse.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMAR el fallo de fecha y procedencia preanotados. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 5 E.V.P. Exp.
No. 15001-22-13-000-2008-00532-01 _1202878250.bin